En fecha 13 de febrero de 2026, fue presentado el escrito libelar por la ciudadana Silvia María Pernalete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.880.941, actuando en su carácter de administradora del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARAGUANEY, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 1981, bajo el Nro. 25, Tomo 23, protocolo 1º, asistida por los abogados Guillermo Licon Garzaro y Rafael Eduardo Ortega Arriba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 102.483 y 107.970, respectivamente, con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO LOBO CASAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.861.599. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 27.515.
El 20 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, según consta en el folio ciento treinta y siete (137) de la presente pieza.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2026, la ciudadana Silvia María Pernalete, actuando en su carácter de administradora del Condominio de Residencias Araguaney, parte demandante, otorgó Poder apud-acta a los abogados Guillermo Licon Garzaro, Rafael Eduardo Ortega Arriba y Luis Alberto Monsalve Leo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 102.483, 107.970 y 228.941, respectivamente, según consta en el folio ciento treinta y nueve (139) de la presente pieza principal.
Así pues, el 29 de septiembre de 2026, la representación judicial de la parte demandante en autos desistió del procedimiento, como se evidencia en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la presente pieza.
- III -
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del desistimiento presentado en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observó que, la presente controversia con motivo de Cobro de Bolívares, fue intentada con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 630 y 632 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…) Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. (…)
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas donde lo pretendido sea el cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, según lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se puede tomar en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o en el lugar donde se encuentre. En este sentido, se observó del escrito libelar que la demandada tiene su domicilio en el municipio Valencia, estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto el artículo 1 de la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones trecientos cuatro mil ochocientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.304.878,28), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
- IV -
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2026, plenamente descrito, manifestó lo siguiente:
(...) comparece por ante este [J]uzgado el abogado en ejercicio Luis Monsalve Leo (…) Muy respetuosamente, solicito, de este [J]uzgador proceda a levantar la medida preventiva de embargo y secuestro dictada en fecha 27 de julio de 2026, esto con la finalidad de solicitar en este acto el desistimiento del procedimiento junto con su medida, a consecuencia de que no se ha trabado la [l]itis, y la misma se resolvió de manera privada (…)
V
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, donde la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y de no continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En atención a lo antes citado, este Tribunal estima prudente destacar que el desistimiento es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, a través de la cual abandona el procedimiento o acción iniciada, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nro. 2005-000751, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Aunado a esto, el doctrinario Arístides Rangel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, dispuso lo siguiente:
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. (p. 367).
Ahora bien, en materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, dicho acto se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, donde se prevé que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Con relación a la capacidad subjetiva, el artículo 136 de la ley adjetiva civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: 1) Tener capacidad o estar facultado para transar y 2) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Así las cosas, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha 29 de septiembre de 2026, compareció la representación judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la presente pieza principal, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento en el juicio signado con el número de expediente 27.515. En tal sentido, visto que en la presente causa no se ha dado contestación a la demanda; que el desistimiento planteado es en materia disponible; que no se encuentra involucrado algún derecho de estricto orden público, así como, que se verificó el cumplimiento de todos los extremos de ley para que prospere lo solicitado por el apoderado judicial del demandante, procede este Juzgador a homologar el desistimiento planteado. Así se establece.
VI
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado Luis Alberto Monsalve Leo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.941, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARAGUANEY, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 1981, bajo el Nro. 25, Tomo 23, protocolo 1º, con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares. En consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se extingue la instancia según lo previsto en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 30 de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 12:20 de la tarde.
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
Exp. No. 27.515-IV
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