Visto el escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2026, por los abogados Yorman Javier Quiñonez Galíndez y Albert Argenis Ortiz Mercado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 318.526 y 227.150, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil REPUESTOS LEO, C.A., parte demandada, mediante el cual solicitaron la nulidad del acta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de agosto de 2026 y consecuentemente una nueva oportunidad para celebración de dicho acto, este Juzgador se pronuncia al respecto en os siguientes términos:
-III-
En primer lugar, se procede hacer revisión de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales la parte demandada fundamenta su solicitud de nulidad del acta de audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2026, que continuación se transcriben:
(…) Constatamos con extrema sorpresa en la revisión de las actas del expediente físico efectuada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2026, que el último día de despacho correspondiente al mes de agosto de 2026, previo al inicio del receso judicial, este digno Tribunal asentó un acta pretendiendo celebrar de forma intempestiva el acto de la Audiencia Preliminar, a pesar de cursar en autos una diligencia oportuna de diferimiento consignada por esta representación explicando la no comparecencia. Dejamos constancia de que, si bien examinamos el expediente en la fecha antes señalada, la intempestiva interrupción del fluido eléctrico en la sede de la Torre Ariza y el consecuente cese de actividades nos impidió materialmente la obtención de las copias fotostáticas de dicha acta, razón por la cual acudimos en este acto, en el primer segundo del despacho siguiente, a denunciar el vicio de orden público para evitar cualquier presunción de convalidación tácita.
Al respecto, acudimos ante su autoridad para solicitar formalmente se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la referida acta de agosto y de todos los actos subsiguientes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso) y 211 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes motivos de estricto orden público y constitucional:
PRIMERO: El acto de la Audiencia Preliminar se encontraba fijado cronológicamente en los autos para celebrarse el día 13 a las Dos de la tarde (2.00 pm) del referido día de despacho de agosto.
SEGUNDO: Para esa fecha exacta, regía de forma vinculante, imperativa e inapelable la Resolucion Nro. 2026-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha Doce (12) de agosto de 2026, regulatoria del Plan Estratégico de Ahorro Energético del Poder Judicial, la cual en su ARTÍCULO TERCERO dispuso de forma taxativa y restrictiva: «Se ajusta el horario laboral del Poder Judicial y sus Órganos Auxiliares, de la siguiente manera: de lunes a viernes, desde las 8:00 am hasta las 12:30 pm...», determinando asimismo en su ARTÍCULO CUARTO que dicha restricción horaria es de «obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios... así como todos los tribunales de las diferentes circunscripciones judiciales del territorio nacional».
En consecuencia, al haber concluido legal y obligatoriamente el horario de despacho judicial a las 12:30 pm por mandato expreso de la Sala Plena del TSJ, este Tribunal se encontraba funcional y temporalmente INCOMPETENTE para dar apertura a cualquier acto oral, celebrar audiencias o asentar actas a las 2:00 pm, siendo que dicho horario correspondía a horas radicalmente inhábiles y con las puertas del tribunal legalmente cerradas al público, como si lo hicieron otros tribunales, incluyendo los Tribunales Superiores en la Torre Ariza…
Del escrito parcialmente transcrito se desprende que, la parte demandada pretende la nulidad del acta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de agosto de 2026, por cuanto a su decir, las horas en las cuales fue celebrado dicho acto este Tribunal era funcional y temporalmente incompetente para dar apertura al acto oral, en razón de la resolución 2026-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2026, por la cual se ajustó el horario laboral y la horas de despacho de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a las 12:30 de la tarde.
-IV-
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Arículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, dejó establecido lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Además, en lo que refiere a la nulidad de las actuaciones procesales y reposición de una causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio jurisprudencial reiterado en sentencia Nº 405 de fecha 9 de agosto de 2018, que a continuación parcialmente se transcribe:
(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…
Efectivamente corresponde al Juez como director del proceso procurar la estabilidad de los juicios, salvaguardando la seguridad jurídica de las partes y la igualdad procesal en juicio, subsanando las faltas y depurando el proceso, siendo posible declarar la nulidad de actuaciones procesales y reposición de la causa cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. De modo que, la reposición solo puede ser decretada por el Juez cuando se persiga una finalidad útil, pues de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que se deben proteger cuando se acuerda.
Asimismo, este Juzgador considera pertinente señalar que, el acto de audiencia preliminar se encuentra regulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. (subrayado de este Tribunal)
De la disposición legal previamente transcrita regula el procedimiento del juicio oral, señalando que, verificada la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, de la cual se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes, haciendo al salvedad que, aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado.
Al respecto, cabe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar señaló lo siguiente:
(…) deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…
Del citado criterio se colige que, una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a una audiencia debe ser sometida a la valoración y apreciación libre del Juez, considerando que, la causa no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia, debe ser probada por la parte que la invoca, además debe ser sobrevenida, imprevisible, inevitable y debe provenir de factores externos a las partes.
-V-
En el caso de autos, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la sociedad mercantil Repuestos Leo, C.A., presentó cuestiones previas que fueron declaradas parcialmente con lugar mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2026. Posteriormente, la parte demandante presentó escrito de subsanación, por lo cual este Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2026, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa alegada y fijó en su dispositivo la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de agosto de 2026, a las 2:00 de la tarde, ordenándose la notificación de las partes.
En tal sentido, en fecha 12 de agosto de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a las partes de la mencionada sentencia, en la misma fecha la parte demandada solicitó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, motivada en que en dicha fecha tenían pautadas audiencias en otros tribunales, sin acompañar prueba alguna de tales hechos. Por consiguiente, este Juzgador procedió a la celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora pautada para tal fin, vale decir, 13 de agosto de 2026, a las 2:00 de la tarde, habiendo levantado el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo pertinente determinar que, ciertamente el día 13 de agosto de 2026, a las 2:00 de la tarde, se llevó cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2026, en cumplimiento de los principios de responsabilidad y celeridad procesal y en resguardo al debido proceso contemplados en el artículo 26 y 49 Constitucional, encontrándose las partes a derecho y debidamente notificadas de la celebración de dicho acto, sin que haya presentado alguna prueba de causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte, sobrevenida, imprevisible e inevitable que haya limitado o impedido su comparecencia a la audiencia preliminar, que haga necesario su reapertura. Así se establece.
Respecto al alegato de la demandada que, las horas en las cuales fue celebrada la audiencia preliminar este Tribunal era funcional y temporalmente incompetente para dar apertura al acto oral, en razón de la resolución 2026-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2026, cabe señalar que, por cuanto este Tribunal fue informado del contenido de la mencionada sentencia por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en horas de la mañana del día 13 de agosto de 2026, en resguardo del derecho a la defensa de los justiciables y a los fines de no interrumpir los actos procesales fijados para esa fecha, el horario de despacho del día 13 de agosto de 2026, fue desde las 8:30 de la mañana a las 3:30 de la tarde, siendo este Tribunal plenamente competente para celebrar los actos correspondientes en el mencionado horario, incluyendo la audiencia preliminar del caso bajo estudio. Así se establece.
Como corolario, por cuanto no consta en autos el quebrantamiento u omisión de una formalidad esencial del proceso ni la violación de normas de orden público, por el contrario, se ha procurado el resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso con la notificación y celebración de los actos procesales correspondientes; este Tribunal niega la solicitud de nulidad del acta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de agosto de 2026, formulada por los abogados Yorman Javier Quiñonez Galíndez y Albert Argenis Ortiz Mercado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 318.526 y 227.150, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil REPUESTOS LEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el N° 62, Tomo 84-A. Así se decide.
-IV-
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de nulidad del acta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de agosto de 2026, formulada por los abogados Yorman Javier Quiñonez Galíndez y Albert Argenis Ortiz Mercado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 318.526 y 227.150, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil REPUESTOS LEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el N° 62, Tomo 84-A.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
El Secretario,
Exp. 27.501-I Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
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