En fecha 29 de septiembre de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el abogado Jesús Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 257.426, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHAEL HISNAURIS CASTILLO SILVA y YECENIA DEL CARMEN SILVA VITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-24.527.487 y V-15.994.864, respectivamente, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra de la ciudadana ZACHARIEL AGILEINS COLMENARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.497.742. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.429.
El 7 de septiembre de 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda, según consta en el folio diecisiete (17) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 24 de noviembre de 2025, la demandada Zachariel Agileins Colmenares Silva, plenamente identificada, asistida por el abogado Víctor Julio Viscaya Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 325.571, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demandada, junto con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, como se evidencia del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza principal. Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2025, desechó las cuestiones previas opuestas y dio por contestada la demandada, según consta en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la mencionada pieza principal.
El 5 de marzo de 2026, en la sede de este Juzgado, se realizó audiencia conciliatoria con la presencia del apoderado judicial del demandante y el representante judicial de la demandada, ambos ampliamente identificados, según consta en el folio setenta y siete (77) de la presente pieza principal.
En fecha 6 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos junto con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, contenido del folio setenta y ocho (78) al ciento doce (112) de la primera pieza principal. Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2026, presentó escrito donde solicitó la inadmisibilidad de la demanda, como se constata en los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la misma pieza.
- III -
Ahora bien, este Juzgador en su condición de director del proceso y en el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir un pronunciamiento sobre lo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, relativo a la falta de cualidad e interés de los actores, y lo hace bajo los siguientes términos.
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación de fecha 24 de noviembre de 2025, manifestó lo siguiente:
B. De la [f]alta de [c]ualidad y [f]alta de [i]nterés en el [a]ctor (...)
Se hace valer la FALTA DE CUALIDAD y la FALTA DE INTERÉS en el actor, ciudadano MICHAEL HISNAURIS CASTILLO SILVA, para intentar y sostener el juicio (…) con base en los siguientes hechos:
Cesación de la [r]epresentación por [r]evocatoria [e]xpresa: El ciudadano MICHAEL HISNAURIS CASTILLO SILVA revocó el poder que sirvió de base para la sustitución otorgada al abogado JESÚS RAFAEL ZAPATA. Dicha revocatoria fue realizada mediante documento público en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, Departamento de Nariño, Colombia, y debidamente APOSTILLADO bajo el Nº A2ZLL94212666.
De conformidad con el artículo 165, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, la representación del abogado cesa por la revocación del poder desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio. Se consigna el documento de revocatoria para que se declare la cesación inmediata de la representación del abogado JESÚS RAFAEL ZAPATA, enmarcado con las letras, "B" "C" "D"
Asimismo, a través de escrito de fecha 11 de mayo de 2026, manifestó lo siguiente:
(…) INADMISIBILIDAD POR VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO (USURA)
La presente demanda se fundamenta en instrumento que contiene estipulaciones de intereses del 20% y 30%, lo cual configura el delito de usura, proscrito por el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
INEXISTENCIA DE INTERÉS PROCESAL Y FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Es un hecho acreditado en autos que el acreedor original, ciudadano MICHAEL HISNAURIS CASTILLO SILVA, ha revocado el mandato de su representación y ha renunciado de forma definitiva al cobro de la supuesta acreencia (…) Al no existir ya una obligación pendiente por renuncia del titular legítimo la ciudadana Yecenia Silva y su representante legal, carece de interés procesal y de cualidad para sostener el juicio (…)
- IV -
La parte demandada sostiene que, por cuanto el codemandante Michael Hisnauris Castillo Silva, revocó el Poder conferido al abogado Orlando José Belisario Flame, cesó la base jurídica para que el abogado Jesús Rafael Zapata ejerza la sustitución de Poder que se le otorgó, para ello consignó junto al escrito de contestación de la demanda anexos marcados con las letras “B”, “C” y “D” (ver folios 37 al 39). Asimismo, alegó que había una falta de interés del mencionado codemandante, por haber renunciado de forma definitiva al cobro de la acreencia. En tal sentido, consignó instrumento distinguido con la letra “B”, inserto en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la presente pieza.
De esta manera, al verificarse detalladamente las actas procesales que conforman el expediente, se observó que, en fecha 29 de septiembre de 2025, el abogado Jesús Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 257.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Michael Hisnauris Castillo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.527.487, conforme a la sustitución de Poder otorgada a su favor por el abogado Orlando José Belisario Flame, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 152.942, autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2025, bajo 23, Tomo 25, folios 189 al 195, marcado con la letra “A”; y la ciudadana Yecenia Del Carmen Silva Vitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.994.864, según Poder autenticado por la Notaría Primera del Circuito de Pasto, Departamento de Nariño, República de Colombia, el 7 de mayo de 2025 y apostillado el 9 de mayo del mismo año, interpuso la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado que consignó identificado “C”, cursante en los folios once (11) y doce (12) de la mencionada pieza.
Así pues, para determinar la configuración de lo expuesto por la mencionada representación judicial, es necesario partir por la verificación del Poder con el cual el abogado Jesús Rafael Zapata, ejerció la representación del demandante Michael Hisnauris Castillo Silva. De este instrumento se apreció lo siguiente:
• Se trata de un mandato donde el abogado Orlando José Belisario Flame, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.942, sustituyó en el abogado Jesús Rafael Zapata, ampliamente identificado, “PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE”. Dicho poder, le había sido conferido al otorgante por el demandante Michael Hisnauris Castillo Silva, conforme instrumento autenticado por la Notaría Primera del Circuito de Pasto, Departamento de Nariño, República de Colombia, el 7 de mayo de 2025, y apostillado el 9 de mayo del mismo año.
• En el ejercicio de esta sustitución el mandatario estaría facultado para la representación de los derechos e intereses judiciales y extrajudiciales del demandante.
De igual manera, se examinó el Poder otorgado por el demandante Michael Hisnauris Castillo Silva al abogado Orlando José Belisario Flame, marcado con la letra “B” y contenido del folio ocho (8) al diez (10) de la presente pieza. De este documento se desprende lo siguiente:
• Se trata de un mandato otorgado formalmente ante la Notaría Primera del Circuito de Pasto, Departamento de Nariño, República de Colombia, el 7 de mayo de 2025 y apostillado el 9 de mayo del mismo año.
• El referido instrumento constituye un “PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE”, que confiere facultades expresas para representar los derechos e intereses judiciales y extrajudiciales del poderdante, así como la potestad para la sustitución del mismo.
Asimismo, se revisaron los anexos B”, “C” y “D, consignados junto al escrito de contestación de la demanda, consistentes en la revocatoria de Poder realizada ante la Notaría Primera del Circuito de Pasto, Departamento de Nariño, República de Colombia, el 10 de noviembre de 2025 y apostillado el 11 de noviembre del mismo año. De este instrumento se desprende que, el codemandante Michael Hisnauris Castillo Silva, revocó de manera “expresa, total y definitiva el poder otorgado a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ BELISARIO FLAME (…) JESÚS RAFAEL ZAPATA (…) y YECENIA DEL CARMEN SILVA VITRIAGO…”, manifestando adicionalmente su voluntad de dejar sin efecto toda representación, facultad o mandato conferido a dichas personas “quedando anulado y sin validez alguna ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, sean civiles, administrativas, fiscales, penales o de cualquier otro orden”.
Verificado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.704 del Código Civil, que señala sobre la revocatoria de un mandato o Poder, lo siguiente:
El mandato se extingue:
1. Por revocación.
2. Por la renuncia del mandatario.
3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
En sintonía con lo precedente, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, señala:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
De las normas transcritas, se colige que la revocatoria de un Poder es la forma legal de extinción del mandato basada en la voluntad unilateral del mandante, la cual surte efectos inmediatos en el ámbito procesal una vez que se introduce en cualquier etapa del juicio. Esta figura jurídica pone fin a la representación del apoderado de manera directa, independientemente de si la parte interesada comparece personalmente o designa a un nuevo representante en ese momento. Un aspecto relevante, es que la revocación no se extiende automáticamente a los sustitutos a menos que el poderdante lo manifieste de manera expresa, lo que garantiza que la cadena de representación se mantenga íntegra salvo indicación contraria. Así, la normativa busca otorgar al mandante el control absoluto sobre quién ejerce su representación, permitiendo una desvinculación formal que cesan las facultades otorgadas previamente.
En consecuencia, al determinarse que en el presente asunto el demandante Michael Hisnauris Castillo Silva, revocó el mandato otorgado al abogado Orlando José Belisario Flame, así como al abogado Jesús Rafael Zapata, según revocatoria de Poder autenticada ante la Notaría Primera del Circuito de Pasto, Departamento de Nariño, República de Colombia, el 10 de noviembre de 2025 y apostillada el 11 de noviembre del mismo año, contenida desde el folio treinta y siete (37) hasta el treinta y nueve (39) de la primera pieza principal. Este Juzgador, determina que dicha representación judicial cesó a partir de la consignación de la misma en el expediente, vale decir, desde el 24 de noviembre de 2025, conforme lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0243, de fecha 18 de julio de 2019.
Con respecto a la falta de interés procesal del ciudadano Michael Hisnauris Castillo en el presente juicio, por renuncia de la acreencia, el apoderado judicial de la demandada consignó junto a escrito de fecha 9 de febrero de 2026, anexo marcado con la letra “B”, inserto en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la presente pieza, el cual es contentivo de una “DECLARACIÓN DE RENUNCIA DEFINITIVA VOLUNTARIA AL COBRO DE DEUDA”, autenticada y reconocida ante la Notaría Primera del Circuito de Pasto, Departamento de Nariño, República de Colombia, el 16 de diciembre de 2025 y apostillada el 22 de diciembre del mismo año. De dicho instrumento, se desprende que el demandante Michael Hisnauris Castillo Silva, renunció de forma definitiva, irrevocable y permanente al derecho de cobrar, exigir o reclamar cualquier suma de dinero derivada del documento privado firmado el 2 de febrero de 2022, en el cual figuran “como prestaría la ciudadana ZACHARIEL ANGILEINS COLMENARES SILVA. C.I. V-20.497.742 Y EDWIN ALEXANDER APONTE VITRIAGO C.I. V-16.319.882…”. Aunado a ello, el accionante manifestó no tener intención alguna de continuar, reactivar o iniciar proceso judicial, extrajudicial, administrativo o de cualquier otra índole que guarde relación con el referido documento o la deuda establecida en este.
Del particular segundo de dicha declaratoria, se desprende lo siguiente: “Declaro expresamente que no autoriza, ni autorizó a ninguna persona, familiar, abogado, representante o tercero a iniciar, continuar o ejecutar acciones legales o reclamos con base el contrato antes mencionado.”, agregando: “Cualquier poder otorgado previamente queda sin efecto y no podrá ser utilizado para ningún trámite, gestión o demanda”.
Por otra parte, de su particular tercero se observó: “Hago constar que el poder otorgado (…) al abogado Orlando José Beisario Flame C.I V-7.276.688 fue con intenciones de avanzar a un dialogo tranquilo donde ambas partes pudieran llegar a un acuerdo sin ningún conflicto…”. Agregando, que una vez generada la controversia fue la razón por la cual decidió anular el documento donde otorgó dicho poder de representación. Asimismo, señaló que en todo este tiempo que ha transcurrido “no fui informado que se estaban tomando estas acciones en mi nombre, donde se había traspasado el pode[r] a otro abogado de nombre JES[Ú]S RAFAEL ZAPATA
C.I V-6.852.651, me entere hasta el día que ya estaba la demanda interpuesta…”. De igual manera, dejó constancia de lo siguiente: “Quiero expresar y dejar en claro que mis intensiones no han sido ni serán ir a conflictos judiciales o extrajudiciales, si no a un camino de dialogo y compromiso de manera amistosa”.
Así pues, sobre la falta de interés procesal, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
en
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Aunado a ello, el autor Piero Calamandrei (1973), en su producción denominada “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, estableció lo siguiente:
El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (…)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 223, de fecha 14 de febrero de 2002, asentó lo siguiente:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
En consonancia a lo precedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000489, de fecha 6 de agosto de 2015, estableció lo siguiente:
Esta Sala de Casación Civil, reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y al efecto precisa que habida cuenta de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, pues éste constituye un presupuesto de admisibilidad de toda acción, entendido éste como la necesidad por parte del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos. Esa actualidad del interés se demuestra por las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, pero también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
De acuerdo a los planteamientos expuestos, se infiere que el interés procesal o jurídico actual constituye un presupuesto de admisibilidad indispensable para proponer una demanda. Este surge de la necesidad real y concreta de un sujeto de acudir a los órganos jurisdiccionales para declarar un derecho, tutelar una situación jurídica o evitar un daño injusto que no puede satisfacerse por otra vía diferente. Este requisito no es una abstracción, sino que deriva directamente de la esfera jurídica individual del accionante y debe manifestarse desde el inicio de la demanda y mantenerse activo durante todo el proceso; de lo contrario, su ausencia o pérdida sobrevenida impide el examen del fondo de la pretensión, lo que faculta al juez a declarar la extinción de la acción o denegar de oficio la admisión del caso.
En el presente asunto, este Jurisdicente considera que, al momento de incoarse la demanda el 29 de septiembre de 2025, el ciudadano Michael Hisnauris Castillo Silva, representado judicialmente en ese entonces por el abogado Jesús Rafael Zapata, mantenía intacto su interés procesal para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento consignado junto al libelo de demandada marcado con la letra “C”, inserto en el folio once (11) de la presente pieza principal. Sin embargo, dicho interés dejó de existir con posterioridad por dos (2) razones evidenciadas en los autos, a saber: 1) El propio demandante revocó el Poder que facultaba a sus apoderados para intentar y sostener la demanda; 2) Mediante una “DECLARACIÓN DE RENUNCIA DEFINITIVA VOLUNTARIA AL COBRO DE DEUDA”, el mencionado accionante manifestó de manera taxativa, su decisión de renunciar de forma definitiva, irrevocable y permanente al derecho de exigir o cobrar, cualquier suma de dinero derivada del documento objeto por reconocimiento. En consecuencia, aun cuando no cursa en autos un desistimiento expreso de la acción o procedimiento, tales circunstancias dejan en evidencia la falta sobrevenida de interés procesal del demandante Michael Hisnauris Castillo Silva para continuar con la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la ciudadana Yecenia Del Carmen Silva Vitriago, la parte demandada planteó que, en virtud de la renuncia del titular legítimo, tanto ella como su apoderado carecían de interés procesal y cualidad para sostener el juicio.
En este sentido, consta en autos que el abogado Jesús Rafael Zapata, fundamentó su representación como apoderado judicial de la codemandante Yecenia Del Carmen Silva Vitriago, en el Poder autenticado por la Notaría Primera del Circuito de Pasto, Departamento de Nariño, República de Colombia, el 7 de mayo de 2025 y apostillado el 9 de mayo del mismo año, instrumento con el cual interpuso la demanda y ha actuado en el curso del proceso.
No obstante, al verificarse dicho documento, este Jurisdicente constató que, el mismo consiste en el mandato previamente evaluado por este Juzgador, donde el demandante Michael Hisnauris Castillo Silva, otorgó la facultad de representación, administración y disposición al abogado Orlando José Belisario Flame (ver folio 8 al 10 de la presente pieza). De su contenido no se evidenció que la referida codemandante forme parte del mismo y menos aún, que le haya otorgado a dicho abogado la facultad para que la represente en juicio.
Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, el autor Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señaló lo siguiente:
(…) La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder (Quod non est in actis non est in mundo).
La doctrina de casación es constante en el sentido de que es necesario que la existencia del poder aparezca acreditada en autos, y la fecha del otorgamiento sea anterior a la fecha de la presentación de la demanda al Tribunal (…)
Del texto parcialmente transcrito, se colige que la ilegitimidad procesal de quien comparece como apoderado del actor se origina por la ausencia de representación legal, la cual se configura tanto si el poder nunca fue otorgado como si, habiéndose otorgado, no consta formalmente en el expediente. Estableciendo además el autor, que la doctrina de casación exige como requisito indispensable que la existencia del instrumento quede acreditada en autos y que la fecha de su otorgamiento sea anterior a la presentación de la demanda.
De este modo, al realizarse una verificación detallada de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no consta en el expediente el instrumento o Poder con el cual el abogado Jesús Rafael Zapata compareció procesalmente en condición de apoderado judicial de la codemandante Yecenia Del Carmen Silva Vitriago. Dicha omisión configura una evidente ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, toda vez que no basta con atribuir o invocar la existencia de un mandato si este no cuenta con el debido respaldo documental inserto en autos. Por lo que, las actuaciones de quien pretende actuar sin la acreditación formal y previa, quedarían viciadas de ineficacia.
En consecuencia, al verificarse que en el presente asunto el codemandante Michael Hisnauris Castillo Silva, revocó el Poder que facultaba a sus apoderados judiciales para intentar y sostener la demanda; que manifestó taxativamente su decisión de renunciar de forma definitiva, irrevocable y permanente al derecho de exigir o cobrar cualquier suma de dinero derivada del documento objeto por reconocimiento, así como, que no consta en autos el Poder con el cual el abogado Jesús Rafael Zapata compareció en su condición de representante judicial de la codemandante Yecenia Del Carmen Silva Vitriago. Este Juzgador, se ve compelido a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda. Así se establece.
- V -
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Jesús Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 257.426, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHAEL HISNAURIS CASTILLO SILVA y YECENIA DEL CARMEN SILVA VITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.527.487 y V-15.994.864, respectivamente, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra de la ciudadana ZACHARIEL AGILEINS COLMENARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.497.742, por la falta sobrevenida de interés procesal del codemandante Michael Hisnauris Castillo Silva y la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado de la ciudadana Yecenia del Carmen Silva Vitriago.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 29 de septiembre de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de once (11) páginas, siendo las 12:00 del mediodía.
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
Exp. No. 27.429-IV
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