Visto el escrito libelar presentado en fecha 18 de septiembre de 2026, por la abogada Verónica María Tromp González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.243.441, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.163.084, en contra del ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCÍA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-20.665.744, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.646.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
En el año 1990, inicié una unión concubinaria con el ciudadano Carlos Augusto Garcia Carrasquero. Relación que mantuvimos en forma pública, notoria e ininterrumpida ante familiares, amigos, colegas y vecinos de los lugares donde vivimos, alternando nuestra residencia entre el Municipio Puerto Cabello y el Municipio San Diego pasando los últimos años en la Urbanización Valle de Oro ,Conjunto residencial la Yunta calle principal casa número 65 propiedad de mi difunto concubino. Durante nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre, Augusto Jose Garcia Reyes Venezolano mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad 20.665.744, tal y como consta en acta de nacimiento N 493 folio 105 tomo l año 1992 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello (…)
Es el caso Ciudadano Juez que el día 15 de enero de 2026, mi prenombrado concubino falleció, por falla renal crónica producto de nefropatía diabética, como consta en Acta de defunción N° 019 folio 019 frente y vuelto tomo I año 2026 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo (…)
- III –
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se basa en una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por la abogada Verónica María Tromp González, quien actua como apoderada judicial de la ciudadana Mary Violeta Reyes Robles, plenamente identificadas. Así las cosas, se debe puntualizar que, tras una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que en el escrito libelar no se estableció el día y mes en que habría iniciado dicha relación, lo cual, es un requisito conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, la cual estableció lo siguiente:
“Considera la Sala que la recurrida al establecer que la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González y el ciudadano Jesús Ramón Mujica, “…se inició en el mes de febrero del año 1979 y culminó en el mes de marzo
del año 2012…”, incurrió en indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a lo anterior la recurrida no es clara en cuanto los soportes o medios probatorios, en los cuales se basa para establecer, los meses y años antes señalados, como inicio y culminación de la unión estable de hecho bajo estudio, razón que impide a esta Sala, sustituir y señalar la fecha cierta, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710). Así se establece.”
De lo precitado anteriormente, se desprende que en las acciones donde lo pretendido sea el Reconocimiento de una Unión Estable de Hecho, es indispensable la determinación exacta del día, mes y año, tanto de inicio como de culminación de la relación que se alega. Sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia de
Nº 069, de fecha 6 de febrero de 2024, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, estableció lo siguiente:
(…) En cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza. Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observó que la Sala Constitucional flexibilizó el criterio existente, entendiéndose que de no ser precisada la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho, se fijará el último día del mes que la parte haya alegado como fecha de inicio. En el presente caso, la parte demandante de autos en el escrito libelar, solo estableció el año en el que presuntamente inició dicha relación, (1990). Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo indicado con anterioridad de la presunta unión estable de hecho, le sería imposible a este Juzgador determinar el tiempo de duración de la misma, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo determinado en las sentencias anteriormente citadas.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció el día, como tampoco el mes de la fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho por reconocer, para que en ese sentido, los tribunales puedan conocer del fondo del asunto, ya que la indeterminación en las mismas fechas, acarrea indefensión y hace que la eventual sentencia que haya de recaer resulte inejecutable, lo que atenta contra el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva y debido proceso, conforme a los artículos 26 y 49 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Así se establece.
- IV -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada Verónica María Tromp González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.243.441, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.163.084, en contra del ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCÍA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-20.665.744.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de septiembre de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
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