Visto el escrito presentando el 27 de noviembre de 2025, por la abogada CÉSMER YVETTE RISQUEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.669, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELDA GÓMEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.508.713, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GÓMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.505.987; este Tribunal de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
Primeramente, sobre la oposición formulada, resulta relevante traer a colación lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 26, que a continuación se transcribe:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La citada disposición constitucional ampara el derecho de los justiciables de hacer valer sus intereses y la tutela judicial efectiva de sus derechos, anteponiendo la celeridad, accesibilidad, responsabilidad en todo el proceso, desprendiéndolo de formalismo inútiles y dilaciones indebidas. En este sentido, resulta pertinente hacer revisión del contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De las disposiciones legales previamente transcritas se infiere que, los órganos de administración de justicia deben resguardar el derecho a la defensa de las partes, mediante un proceso célere y libre de formalismos y dilaciones indebidas, lo cual abarca la etapa procesal en la cual las partes pueden promover los medios probatorios que consideren conducentes para la prueba de sus dichos, disponiendo de lapsos procesales para convenir en los dichos de sus partes u oponerse a la admisión de sus medios probatorios por considerarlos manifiestamente impertinentes, ilegales, dilatorios o innecesarios, correspondiendo al Juez de la causa pronunciarse al respecto.
En tal sentido, respecto a la pertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, señaló lo siguiente:
(…) La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que, la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Además, respecto a los criterios de la admisibilidad de las pruebas, cabe acotar que la sentencia N° 1.020 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A., estableció lo siguiente:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Vid. sentencias N° 2189, de fecha 14 de noviembre del año 2000, y Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006, Sala Político Administrativa).
De los citados criterios se infiere que, bajo el principio de libertad de la prueba que rige en el sistema procesal venezolano, la ilegalidad o impertinencia de una prueba, deben ser manifiestas para justificar la inadmisibilidad de un instrumento probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que una vez incorporadas al proceso, corresponderá al Juez en la sentencia definitiva valorarlas o desecharlas conforme a derecho.
-IV-
Ahora bien, la representación judicial de la ciudadana NELDA GÓMEZ DE SOUSA, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GÓMES DE SOUSA, en escrito de fecha 21 de noviembre de 2025, que riela inserto desde el folio ciento ocho (108) al ciento dieciséis (116) de la sexta pieza principal, con fundamento en los siguientes argumentos:
(…) por razones de orden público y por estar fundada presuntamente en una vulgar conspiración a los fines de perjudicar el patrimonio de TODOS LOS DEMANDADOS… LA OPOSICIÓN A LA PROMOCI[Ó]N DE PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TEMERARIO DEMANDANTE BASTA SOLO CON SER NEGADAS Y SE PRONUNCIE ESTE TRIBUNAL SOBRE LAS CUESTIONES DE ORDEN P[Ú]BLICO PLANTEADAS…
Al respecto este Juzgador se permite señalar que, conforme previamente fue establecido, la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de una prueba deben ser manifiestas para justificar su inadmisibilidad. En el caso de autos, la representación judicial de la ciudadana NELDA GÓMEZ DE SOUSA, se opuso de forma genérica y a la admisión de las pruebas promovidas la representación judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GÓMES DE SOUSA, sin fundamentar las razones de su ilegalidad ni impertinencia, sino que alegó razones de orden público que no corresponden ser analizadas ni decididas en la etapa probatoria, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada. Así se establece.
-V-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada CÉSMER YVETTE RISQUEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.669, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELDA GÓMEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.508.713, sobre las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GÓMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.505.987.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana NELDA GÓMEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.508.713, parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
Exp. 26.656-I
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