En fecha 22 de mayo de 2026, el abogado Anddy Asdruval Nieves Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.641, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Whiber Alexander Meléndez Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.111.709, presentó escrito de cuestiones previas, como se evidencia del folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal. Asimismo, en fecha 23 de julio de 2026, opuso cuestiones previas, en condición de apoderado judicial del codemandado Whiber Alexandro Meléndez Calderon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.996.423, según escrito contenido desde el folio noventa y siete (97) hasta el cien (100) de la mencionada pieza.


- III -
Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos.
La representación judicial de los codemandados en escrito de fecha 22 de mayo de 2026, manifestó lo siguiente:
(…)
CAPITULO I
FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN EL DEMANDADO
(De conformidad con el artículo 346, ordinal 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil)
De la lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte actora interpone la presente acción en contra de mi representado a título personal. Esta pretensión configura una evidente y manifiesta [f]alta de [c]ualidad [p]asiva (…)
De igual forma, a través de escrito de fecha 23 de julio de 2026, expresó lo siguiente: “DE LAS CUESTIONES PREVIAS E INPUGANACIÓN DE LA CUANTÍA (Artículo 346, [o]rdinal 6° y 859 del Código de Procedimiento Civil) …”
- IV -
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre las cuestiones previas propuestas por el apoderado judicial de los codemandados, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 eiusdem, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
En virtud de lo expuesto por la representación judicial de los codemandados, es menester para este Tribunal decidir si proceden las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)
Con relación a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el doctrinario Álvaro Badell, en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, dispuso lo siguiente:
El ordinal 2° del artículo 346 del CPC, establece como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor si se alega que carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La expresión ilegitimidad ha sido utilizada quizás no de la manera más acertada ya que en una primera acepción, el término podría vincularse con la legitimación de las partes frente al problema jurídico que en concreto se estaría planteando, lo que a su vez está íntimamente relacionado con el concepto de "interés jurídico actual" (legitimatio ad causam). Sin embargo, la noción de ilegitimidad a que alude dicha norma está referida a la falta de capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad procesum.
(…) En resumen, será procedente esta cuestión en aquellos casos en que los menores, entredichos o inhabilitados no estén adecuadamente representados para ejercer la acción de que se trate, a través de los correspondientes progenitores titulares de la patria potestad; tutores o curadores, según sea el caso.
(p.164 y 166).
Asimismo, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”. Conforme a lo expuesto, se colige que esta cuestión previa atañe a la falta de capacidad procesal (legitimatio ad procesum) del actor para comparecer en juicio, y no a su interés jurídico en el asunto (legitimatio ad causam). Esta institución legal procura garantizar que aquellas personas que no gozan del libre ejercicio de sus derechos, como los menores, entredichos o inhabilitados, actúen en el proceso judicial debidamente representados por sus progenitores, tutores o curadores, respetando así la norma general que limita la gestión directa en juicio a quienes no poseen plena capacidad para obrar.
Sobre este punto, la representación judicial de la parte demandada argumentó que la demandante interpuso la acción a título personal en contra del ciudadano Whiber Alexander Meléndez Paredes, sosteniendo que, al no ser este el propietario ni el conductor del vehículo al momento del siniestro, carece de legitimación pasiva para sostener este juicio.
No obstante, tales hechos no se subsumen en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, pues dicha norma rige exclusivamente la ilegitimidad de la persona del actor o demandante por falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio (legitimatio ad procesum). En su lugar, lo planteado por la mencionada representación constituye una alegación de falta de cualidad pasiva (legitimatio ad causam,) de uno de los demandados, la cual se refiere a la condición de ser el verdadero sujeto o autor de la situación jurídica controvertida.
En cuanto a la capacidad civil de la ciudadana Patricia Andrina Vettese Pinto (objeto de esta cuestión previa), al verificarse en autos que la misma es mayor de edad y que no consta en el expediente que se encuentra en estado de interdicción o inhabilitación para el libre ejercicio de sus derechos, este Jurisdicente se ve compelido a declarar sin lugar esta cuestión previa bajo análisis. Así se establece.
Por otra parte, al verificarse que el alegato formulado por el abogado Anddy Asdruval Nieves Silva, ampliamente identificado, versa sobre la falta de cualidad pasiva del codemandado Whiber Alexander Meléndez Paredes, defensa que puede ser examinada en cualquier estado y grado de la causa, conforme lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0680, de fecha 14 de mayo de 2025. En consecuencia, este Tribunal establece que dicha cualidad o presupuesto procesal será resuelto como punto previo en la sentencia definitiva. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor Rafael Badell Madrid en su producción denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, indicó lo siguiente:
El defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga título, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.
Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante comentar lo que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente. (p. 174 y 175).
De lo establecido en la norma y la doctrina parcialmente transcrita, se infiere que la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente cuando el libelo de demanda carece o contiene un error respecto a los requerimientos de forma exigidos en el artículo 340 del mencionado cuerpo normativo, a saber: 1) Indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3) De ser persona jurídica, denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4) El objeto de la pretensión. 5) La relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y sus conclusiones. 6) Los instrumentos en que se fundamente la demanda. 7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8) Nombre, apellido del mandatario y la consignación del poder y 9) La sede o dirección del demandante.
Con respecto a esta cuestión previa, el apoderado judicial de los codemandados, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2026, se limitó a invocar el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con los artículos 865 y 866 eiusdem, indicando que impugnaba formalmente la cuantía de la demanda por desproporcionada.
De los argumentos expuesto, este Jurisdicente determinó que los mismos no se encuadran en el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Toda vez que, la cuantificación de la demanda no constituye una exigencia de este último artículo, si no una materia regulada en el artículo 38 del mismo texto legal, que dispone:
(…) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva (…)
De la norma citada se desprende que, cuando el valor del bien en disputa no sea determinado, la parte demandante debe fijarlo en dinero mediante una estimación inicial. Por su parte, se le reconoce al demandado el derecho de impugnar y contradecir dicha estimación al contestar la demanda, si la considera exagerada o insuficiente. Por último, que la controversia sobre la estimación corresponde resolverla al Juzgador, quien deberá pronunciarse formalmente sobre ella en un capítulo previo a la decisión de fondo.
En consecuencia, dado la representación judicial de los codemandados dedujo el defecto de forma de la demanda, con el propósito de impugnar la cuantía de la misma, asunto ajeno a los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, no tramitable mediante la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, este sentenciador se ve forzado a declarar sin lugar la misma. Así se establece.
Con respecto a la impugnación de la cuantía formulada, se precisa que, al amparo del artículo 38 de la ley adjetiva civil, dicho planteamiento será resuelto en un capítulo previo de la sentencia definitiva. Así se establece.
- V -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado Anddy Asdruval Nieves Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.641, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados WHIBER ALEXANDRO MELÉNDEZ CALDERON y WHIBER ALEXANDER MELÉNDEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.996.423 y V-12.111.709, respectivamente, contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
CUARTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida ciudadanos WHIBER ALEXANDRO MELÉNDEZ CALDERON y WHIBER ALEXANDER MELÉNDEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.996.423 y V-12.111.709, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de septiembre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 12:20 de la tarde.
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
Exp. Nro. 27.398-IV