En fecha 7 de agosto de 2026, fue presentado libelo de demanda por el abogado Jesús Reinaldo Bertrán Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.242, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión BERTRAND PERDOMO ANDRES, con Registro de Información Fiscal
J-40140502-9, con motivo de Pago de Cánones de Arrendamiento y Desalojo. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.636.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la demanda planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Pago de Cánones de Arrendamiento y Desalojo, fue interpuesta con fundamento en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, puede tomarse en cuenta el lugar donde esté situado el inmueble. En el presente caso, se evidencia que el inmueble objeto material de la presente demanda se encuentra ubicado en el municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante en el título denominado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, estimó la presente demanda en la cantidad de cinco mil setenta y cinco dólares americanos con catorce céntimos ($5.075,14), monto que, al ser convertido en bolívares y dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
-IV-
En el presente caso, se desprende del escrito libelar el siguiente petitorio:
…Por las razones antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad a DEMANDAR POR PAGOS DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS, por la suma actual de (5.075,014$ ) del inmueble tipo galpón industrial, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160.00M2) asignado con el número 23, ANTIGUA GRANJA YANET Nro. 37, BARBULA, CARRETERA NACIONAL VALENCIA-PUERTO CABELLO oO PROLONGACIÓN AV. UNIVERSIDAD. BÁRBULA NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, y EL DESALOJO del inmueble o entrega material, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento…
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre la anterior disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, de lo planteado por la parte demandante en su petitorio se desprende que lo pretendido es el cobro de bolívares (cantidades de dinero) por concepto de pago de cánones de arrendamientos vencidos y el desalojo del galpón industrial arrendado o entrega material del mismo. En atención a esto, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1443, de fecha 23 de octubre de 2014, que ha sido reiterado por esta misma Sala en sentencia No. 357, de fecha 19 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, donde se ha establecido:
(…) En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia
N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’ (…)
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.” (…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cabe destacar como la referida Sala establece la imposibilidad de acumular de manera principal, la pretensión de resolución de contrato y cumplimiento del mismo en una demanda, por perseguir estas finalidades disímiles o contrarias entre sí, haciendo alusión que, la solicitud del cobro de cánones de arrendamientos vencidos es propia de una acción por cumplimiento de contrato. Con relación a las pretensiones disímiles o contrarias, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.”.
Sobre el citado artículo, en una nueva oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia N° 0447, de fecha 1° de abril de 2025, manifestando lo siguiente:
Argumentó el solicitante de revisión que, “el artículo 78 [del Código de Procedimiento Civil] prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y cuando los procedimientos sean incompatibles (…)” (Corchetes de la Sala).
Para ello, citó los criterios de esta Sala respecto de la inepta acumulación de pretensiones establecidos en los fallos Nros. 669 del 4 de abril del 2003 y 0697 del 26 de diciembre de 2021, indicando que en su aplicación “(…) se evidencia (…omissis…), que en el presente caso, la parte Actora (sic) en el libelo de la demanda acumuló dos (2) pretensiones (i) la Resolución del Contrato de arrendamiento, para exigir el desalojo del inmueble y (ii) el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, para exigir la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos siendo dichas pretensiones (cumplimiento y resolución), contrarias entre sí; por lo cual, se violentó flagrantemente el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado del escrito).
Precisado lo anterior, la Sala advierte de las actas del expediente (folio 32), que el demandante en su libelo solicitó la resolución del contrato (desalojo) con base en la causal establecida en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento por parte del arrendador.
(…)
Así las cosas, esta Sala en su fallo N° 0170/2023, al resolver un caso similar señaló: “que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se advierte que la pretensión de desalojo con base en la causal de falta de pago y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos a través de la figura de los daños y perjuicios, no constituye una inepta acumulación de pretensiones por cuanto “son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente” (Cfr. S.SC N° 0170/2023).
En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dejado sentado, que es posible la pretensión de desalojo con base en la causal de falta de pago y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos bajo la figura de daños y perjuicios; en tal sentido, siendo que lo pretendido en la presente causa es el pago de cánones de arrendamientos vencidos (cumplimiento de contrato) de forma principal y no bajo la figura de daños y perjuicios conforme al artículo 1.167 del Código Civil, con el desalojo del bien inmueble arrendado, este Juzgador considera que con la presente demanda se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto las acciones de Pago de Cánones de Arrendamiento y Desalojo, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra bajo la modalidad de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.167 del Código antes mencionado. Así se establece.
Por otro lado, este Juzgador observó que la parte demandante pretende como acción subsidiaria, la entrega material de un bien inmueble, cuyo procedimiento es de jurisdicción voluntaria y se encuentra previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC. 000048, de fecha 27 de febrero de 2003, en los siguientes términos:
(…) El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de intereses o derechos… (subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, este Juzgador verifica que, las pretensiones principales de pago de cánones de arrendamiento y desalojo con la acción subsidiaria de entrega material de un bien inmueble incoadas por la demandante antes identificada, tienen procedimientos incompatibles entre sí, toda vez que, las acciones principales previamente mencionadas, deben ser tramitadas por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según la ley especial que regula la materia, tal como lo peticiona la parte actora, mientras que, la entrega material de un bien inmueble debe ser tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del mismo Código, de modo que, la pretensión subsidiaria planteada configura una acumulación prohibida, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ventilan por procedimientos incompatibles entre sí. Así se establece.
Como corolario, verificado la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del mismo Código, que constituye una violación al orden público y en atención a la inepta acumulación de pretensiones en que se incurrió con la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1443, de fecha 23 de octubre de 2014, y No. 357, de fecha 19 de noviembre de 2019, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
-V-
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Jesús Reinaldo Bertrán Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.242, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión BERTRAND PERDOMO ANDRES, con Registro de Información Fiscal
J-40140502-9, con motivo de Pago de Cánones de Arrendamiento y Desalojo, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.628.342.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CESAR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.).-
El Secretario
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CESAR
Exp. N° 27.636.
PLRP/VI.
|