Vistas las diligencias presentadas en los días 22 de julio de 2026, 29 de julio de 2026 y 5 de agosto de 2026, insertas en los folios doscientos veintiuno (221), doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223), respectivamente de la primera pieza principal, por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES L.T.H. 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el No. 34, Tomo 82-A y la ciudadana THAIDY YASMINA HENRÍQUEZ BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.443, mediante las cuales solicitaron la reposición de la causa al estado de citación de la ciudadana THAIDY YASMINA HENRÍQUEZ BEJARANO, previamente mencionada. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse respecto a su procedencia o no, lo hace bajo los siguientes términos:
En fecha 25 de noviembre de 2025, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, según consta en el folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2026, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada, como se evidencia en el folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
Así las cosas, en fecha 4 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil Inversiones L.T.H. 2000, C.A., parte demandada. En tal sentido, el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2026, libro cartel de citación, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según auto contenido en el folio sesenta y seis (66) de la presente pieza principal.
El 11 de marzo de 2026, compareció el ciudadano Carlos Enrique Armada Rójas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.168.747, en condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones L.T.H. 2000, C.A., y otorgó Poder apud acta a los abogados José Miguel Cordero Hidalgo y Jesús Alberto González León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 332.556 y 176.811, respectivamente. De igual manera, la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.443, otorgó Poder apud acta a los mencionados abogados, como se evidencia en los folios setenta y uno (71) y setenta y tres (73) de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 6 de abril de 2026, el abogado Jesús Alberto González León, plenamente identificado, presentó escrito contenido desde el folio setenta y cinco (75) hasta el noventa (90) de la primera pieza principal, donde en representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones L.T.H. 2000, C.A., contestó la demanda y en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, antes identificada, reconvino a la misma por el motivo de Simulación.
El 12 de mayo de 2026, se dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de admisión o no de la reconvención propuesta, como se evidencia desde el folio ciento noventa y cuatro (194) hasta el ciento noventa y seis (196), de la primera pieza principal.
En fecha 9 de julio de 2026, se dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la reconvención propuesta y se integró al contradictorio a la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, previamente identificada, como se aprecia desde el folio doscientos quince (215) hasta el doscientos diecisiete (217) de la primera pieza principal.
-III-
Del recorrido procesal previamente realizado, observa este Jurisdicente que se ordenó integrar al juicio a la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.443, todo esto a fin de resguardar sus derechos constitucionales, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como parte del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez como director del mismo debe impulsarlo hasta su conclusión, siendo garantista de los principios constitucionales, sin preferencias ni desigualdades, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15. Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En este mismo sentido, el artículo 212 eiusdem establece:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Con respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, asentó lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)
Criterio este ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableciendo lo siguiente:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Conforme a la jurisprudencia que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
En el presente caso, se evidenció que al integrar al juicio a la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, previamente identificada, como codemandada, posteriormente al haber transcurrido el lapso de contestación de la demanda, íntegramente desde el 12 de marzo de 2026, hasta el 17 de abril de 2026, ambas fechas inclusive, cuando la mencionada ciudadana no era parte en el presente litigio, siendo deber de quien decide garantizar su derecho a la defensa. En tal sentido, por razones de derecho a la defensa, responsabilidad, idoneidad y debido proceso que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen reglas para permitirle al Juez reponer la causa, no solo desde el punto de vista legal, sino también constitucional, encontrándose legitimado para ello en aplicación inmediata y directa de la Carta Magna.
En virtud de lo anterior, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 de la ley adjetiva civil, concatenados con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ordenar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, a fin de que la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.443, pueda ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como válido el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 6 de abril de 2026, por la sociedad mercantil INVERSIONES L.T.H. 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el No. 34, Tomo 82-A, parte codemandada, inserto desde los folios setenta y cinco (75) hasta el noventa (90) de la primera pieza principal, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
-IV-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, a fin de que la ciudadana THAIDY YASMINA HENRÍQUEZ BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.443, pueda ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se tiene como válido el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 6 de abril de 2026, por la sociedad mercantil INVERSIONES L.T.H. 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el No. 34, Tomo 82-A, parte codemandada, inserto desde los folios setenta y cinco (75) hasta el noventa (90) de la primera pieza principal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CESAR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de cinco (5) páginas, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
El Secretario
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CESAR
Exp. N° 27.462.
PLRP/VI.
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