REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo de la siguiente manera, CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 12, Tomo 11, modificado según consta de documento de fecha 14 de julio de 1986, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 4, y aclarando y modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1, CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 29.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.015.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUERCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo 10-A,en la persona de su administrador principal, ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-376.863
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 25.504
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.015, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo de la siguiente manera, CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 12, Tomo 11, modificado según consta de documento de fecha 14 de julio de 1986, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 4, y aclarando y modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1, CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 29; contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUERCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo 10-A, en la persona del administrador principal, ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-376.863, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, bajo el Nro. 25.504 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUERCIA, C.A., se ordeno aperturar cuaderno separado de medidas de conformidad con lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretándose en la misma fecha medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUERCIA, C.A (folios 222 al 223)
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, comparece el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 224). Seguidamente en la misma fecha el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 225).
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación y compulsa librada a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUERCIA, C.A., en la persona del administrador principal, ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-376.863, dejando expresa constancia que no fue posible practicar la citación (folio 226 al 237).
En fecha ocho (08) de abril de 2026, comparece el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia , y suscribe diligencia en la cual solicita la citación de la parte demandada mediante cartel (folio 238)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril 2026, la abogada ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la causa pasado sean tres (03) días de despacho concedidos a fin que las partes hagan uso del derecho que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 240).
Mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2026, se acuerda la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil 2025 (folio 241 al 242)
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, comparece el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna un (01) ejemplar del diario La Calle y Notitarde en los cuales fueron publicados los cartel de citación librado por este Tribunal de la parte demandada (folios 244 al 245 de la I pieza principal) siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha. (folio 246)
En fecha ocho (08) de junio de 2026, comparece la secretaria del Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección aportada por la parte demandante a los fines de fijar el cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil de la parte demandada. ( folio 247)
En fecha dieciséis (16) de julio de 2026, comparece el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada (folio 248), siendo proveido dicho pedimento medinate auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2026 (folio folios 249 al 251).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2026, comparece el ciudadano GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA CAMPANALE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.608.805, asistido por la abogada ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°290.280, y presenta escrito de Tercería Adhesiva.
En fecha tres (03) de agosto de 2026, comparece el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita se designe un nuevo defensor ad litem a la parte demandada (folio 252)
En fecha tres (03) de agosto de 2026 este Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado de tercería y admite la la TERCERÍA ADHESIVA presentada por el ciudadano GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA CAMPANALE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.608.805, asistido por la abogada ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°290.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.888, fundamentada en el artículo 370 específicamente en su ordinal 3 del Código Adjetivo Civil.
Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2026, se acuerda la designación del Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.549, como Defensor Ad-Litem de la parte demandad de conformidad los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil (folios 02 al 03 del II pieza principal).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2026, comparece el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia expone y solicita: (folio 4 de la II pieza principal)
Visto que se ha efectuado el pago mediante transferencias bancarias a favor de mi representada, por la cantidad de tres millones ciento noventa y dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos de bolívar (Bs. 3.192.968,19) que equivale a cuatro mil quinientos cincuenta y nueve dólares americanos con diecinueve céntimos de dólar ($ 4.559,19) según la tasa de referencia del BCV del día, por concepto de pago de las cuotas de condominio insolutas reclamadas y las que siguieron venciéndose desde la interposición de la demanda hasta el 09 de julio de 2026 del local PB-105, solicito a este juzgado dé por culminado este proceso bajo el tratamiento del medio de auto-composición procesal de convenimiento y los efectos que de él se derivan.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo expuesto por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
De las actas que conforman el presente expediente se constata que, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2026, comparece el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia mediante la cual expone:
Visto que se ha efectuado el pago mediante transferencias bancarias a favor de mi representada, por la cantidad de tres millones ciento noventa y dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos de bolívar (Bs. 3.192.968,19) que equivale a cuatro mil quinientos cincuenta y nueve dólares americanos con diecinueve céntimos de dólar ($ 4.559,19) según la tasa de referencia del BCV del día, por concepto de pago de las cuotas de condominio insolutas reclamadas y las que siguieron venciéndose desde la interposición de la demanda hasta el 09 de julio de 2026 del local PB-105, solicito a este juzgado dé por culminado este proceso bajo el tratamiento del medio de auto-composición procesal de convenimiento y los efectos que de él se derivan.
Frente a tal alegato es necesario para esta juzgadora indicar que el petitorio realizado en la presente pretensión por la parte demandante era el siguiente:
cito textual… : PRIMERO: A pagar TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 3.889,83), que equivale a UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.512.093,61), a razón de trescientos ochenta y ocho bolivares con setenta y tres céntimos de bolivar (Bs. 388,73) por cada dólar, conforme a la tasa oficial emitida por el banco central de Venezuela de fecha miércoles 11 de febrero de 2026, por concepto de cuotas de condominio insolutas del LOCAL PB-105, ubicado en el nivel planta baja (PB) de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, avenida Henry Ford de la zona industrial municipal (Z.I.M), en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad de INVERSIONES QUERCIA, C.A...omissis..
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud que nuestro estado venezolano se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez la facultad de ser el director del proceso, y es su deber impulsarlo hasta su conclusión, en consecuencia, motivado a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal deduce que operó el Decaimiento del Objeto en el expediente, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este punto es importante mencionar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el juzgador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado según sea el caso. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa. En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.” (Vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011).
De lo anteriormente transcrito se desprende que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión. Así se verifica.
Así las cosas, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento, evidenciándose del caso de marras que i) el petitorio realizado en la presente pretensión por la parte demandante era el siguiente: A pagar TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 3.889,83), que equivale a UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.512.093,61), a razón de trescientos ochenta y ocho bolivares con setenta y tres céntimos de bolivar (Bs. 388,73) por cada dólar, conforme a la tasa oficial emitida por el banco central de Venezuela de fecha miércoles 11 de febrero de 2026, por concepto de cuotas de condominio insolutas del LOCAL PB-105, ubicado en el nivel planta baja (PB) de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, avenida Henry Ford de la zona industrial municipal (Z.I.M), en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad de INVERSIONES QUERCIA, C.A.,desde enero 2021, inclusive, hasta febrero 2026, ii) en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 72.015, alega que se ha efectuado el pago mediante transferencias bancarias a favor de mi representada, por la cantidad de tres millones ciento noventa y dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos de bolívar (Bs. 3.192.968,19) que equivale a cuatro mil quinientos cincuenta y nueve dólares americanos con diecinueve céntimos de dólar ($ 4.559,19) según la tasa de referencia del BCV del día, por concepto de pago de las cuotas de condominio insolutas reclamadas y las que siguieron venciéndose desde la interposición de la demanda hasta el 09 de julio de 2026 del local PB-105, razón por la cual este Tribunal aduce que la parte demandada PAGO las contribuciones de condominio exigidas a la parte demandante, siendo ello así, y visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte demandante de autos, este Tribunal debe declarar forzosamente el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda cuya consecuencia es la extinción del proceso y así se decide.
DE LA TERCERIA COADYUVANTE O ADHESIVA
Ahora bien, de cara al anterior pronunciamiento se constata que, en fecha veintiocho (28) de julio de 2026, comparece el ciudadano GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA CAMPANALE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.608.805, asistido por la abogada ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°290.280, y presenta escrito de Tercería Adhesiva, fundamentada en el artículo 370 específicamente en su ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2026. asi se verifica
Así las cosas, teniendo en cuenta que, para que el tercero adhesivo pueda ser admitido en el proceso donde no es parte originaria, deben existir y estar pendiente una controversia principal entre otras personas. 2) Que éste pretenda sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, ya que le pueden ser adversos los efectos de la cosa juzgada; No puede plantear una nueva pretensión. 3) La intervención debe hacerse mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, a los cuales debe acompañar prueba fehaciente de su interés ya que para la intervención de terceros en el proceso bajo el supuesto contenido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, éste debe tener un interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de las cosas previstas en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Es este un requisito presente en toda acción, constituyendo para el tercero la verdadera legitimación para actuar en el juicio en que no ha sido parte, el tercero tendrá legitimación para participar en el proceso unido a una de las partes principales sin que su posición sea considerada con autonomía, sino siempre dependiendo de esa parte a quien ayuda.
Por lo que evidenciándose que, en la causa principal se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, declarándose la extinción del proceso, se evidencia sin lugar a dudas que la tercería adhesiva quedó sin objeto y se da por terminada, en virtud de que el tercero interviene para sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer; debiendo existir un interés jurídico actual para intervenir, en consecuencia la tercería planteada por el ciudadano GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA CAMPANALE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.608.805, asistido por la abogada ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°290.280 de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 370 del Código de procedimiento Civil fenece por falta sobrevenida de objeto e interés procesal, ya que al haber desaparecido la controversia que justificaba esa coadyuvancia, resulta innecesario mantener la intervención. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.015, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo de la siguiente manera, CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 12, Tomo 11, modificado según consta de documento de fecha 14 de julio de 1986, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 4, y aclarando y modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1, CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 29; contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUERCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo 10-A, en la persona del administrador principal, ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-376.863, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
2.SEGUNDO: TERMINADA la tercería planteada por el ciudadano GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA CAMPANALE titular de la cédula de identidad Nro V- 8.608.805, asistido por la abogada ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°290.280 de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 370 del Código de procedimiento Civil por falta sobrevenida de objeto e interés procesal, ya que al haber desaparecido la controversia que justificaba esa coadyuvancia , resulta innecesario mantener la intervención.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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