REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de septiembre del 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “MUNDO TEXTIL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, bajo el N° 74, Tomo 3-A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314, en la persona del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.126.745.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FLORELIA MOTA CASTILLO y JOSELYN BETZABETH CABRERA VEGAS, YSABEL CRISTINA PÉREZ ARPON inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.639, 152.926, 218.824 y 331.545 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE N°: 25.528.
DECISIÓN: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TEXTIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el N° 74, Tomo 3-A., incoa pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, bajo el No. 25.528 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda y a consignar el acta constitutiva de las partes (folio 41, vto y 42 de la pieza Principal).
En fecha seis (06) de abril de 2026, comparece la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TEXTIL, C.A., y presenta escrito subsanando y consignando lo peticionado por este Tribunal (folio 43 y su vto).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2026, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, en la persona del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.126.745, librando boleta de citación (folio 76 al 77 y sus vtos).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, comparece la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, plenamente identificada en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 78). Seguidamente el Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia en autos de haber recibido las copias y emolumentos necesarios a fin de la practica de la citación personal de la parte demandada (folio 79).
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, librada a la SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, en la persona del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.126.745, dejando expresa constancia que el ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, en su condición de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., parte demandada se negó a firmar la referida boleta (folio 80 y 81).
En fecha once (11) de mayo de 2026, comparece por ante este Tribunal la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita el complemento de la citación personal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 82).
Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2026, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, en la persona del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.126.745 de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 83 y 84).
En fecha ocho (08) de junio de 2026, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección centro comercial industrial La Unión, etapas I y II, sector fundo La Unión, galpón Nro 6, municipio San Diego del estado Carabobo, a los fines de realizar el complemento de la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, en la persona del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.126.745, dando cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 85.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención (folio 89 al 96 y sus vtos).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2026, este Tribunal declara Admisible la reconvención haciéndole saber a las partes que la contestación a la reconvención se efectuará el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el mencionado lapso, y una vez contestada la RECONVENCIÓN continuara en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva fijando a tal efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dando cumplimiento palo establecido en el artículo 869 eiusdem. (folios 138 al 141)
En fecha doce (12) de agosto de 2026, comparece la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TEXTIL, C.A., y consigna escrito de contestación a la Reconvención (folio 142 al 145)
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2026, comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., parte demandada y presenta escrito solicitando la declaratoria de incompetencia por la materia de este Tribunal.( folios 147 al 148)
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2026, comparece la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TEXTIL, C.A., y consigna escrito (folio 142 al 145)
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda surge con ocasión al DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TEXTIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el N° 74, Tomo 3-A.
En este orden de ideas se constata que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2026, comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., parte demandada y presenta escrito alegando la Incompetencia por la materia de este Tribunal bajo los siguientes términos:
No quedando dudas sobre la actividad y objeto de comercio de la aquí demandada ejercida de forma exclusiva a la cadena agroalimentaria y de producción agrícola como lo la venta de semillas, fertilizantes, agroinsumos, maquinarias y herramientas para el campo, es decir PARA LA ALIMENTACION.
Ahora bien, aunque la actual sede de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. esta establecida en un galpón industrial, la Sala Social y la Constitucional han sido constante en su criterio de la competencia agraria cuando la actividad económica ejercida de forma exclusiva a la producción agrícola y pecuaria.
Así que, interrumpir su actividad o desalojar estas empresas, AFECTA DE MANERA DIRECTA LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DEL PAÍS, por lo que, controversia no corresponden a los tribunales civiles ordinarios, sino a Tribunales de Primera Instancia Agraria, conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye la competencia sobre las demandas entre particulares relacionadas con la actividad agraria y conexas...omissis..
El presente juicio tiene por objeto el desalojo de un local comercial ocupado por mi representada, pero este Tribunal carece por completo de jurisdicción por la materia para conocer, tramitar y decidir la presente controversia, la cual corresponde por imperativo legal y constitucional a los Tribunales de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo.
Como se demostró antes, el objeto social exclusivo y consecutivo por más de 44 años de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. no es el comercio ordinario, sino la comercialización directa de insumos agricolas esenciales para el sector primario y la cadena agroalimentaria, como venta de semillas, fertilizantes, agroquímicos, consumibles para el campo, materiales, herramientas y maquinarias agrícolas, sistemas de riego y cosechadoras...omissis...Teniendo lo anterior, el desalojo solicitado no recae sobre un simple establecimiento comercial desvinculado de la producción agricola. Recae sobre el único establecimiento de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., destinado a la comercialización exclusiva de insumos, materiales, herramientas y maquinaria de soporte a la agricultura, de modo que la eventual desocupación puede afectar la continuidad de una actividad de agrosoporte y por conexión, la cadena agroalimentaria, mencionando que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone al juez agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, y LO FACULTA PARA DICTAR LAS MEDIDAS PERTINENTES CUANDO EXISTA AMENAZA DE PARALIZACIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA. Ese mandato confirma que la especialidad agraria no se limita a los conflictos sobre propiedad o posesión de fundos rurales. Su finalidad es permitir que el juez especializado valore los efectos que una decisión entre particulares puede producir sobre la continuidad de la actividad agraria y agroalimentaria.
Se denuncia una incompetencia por la materia, porque el conocimiento de una controversia vinculada directamente con una actividad agraria corresponde a los Tribunales de la Jurisdiccion especial agraria y no al Tribunal Civil ordinario... por lo tanto solicito respetuosamente al Tribunal se tramite la presente solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia como una peticion de orden publico y de garantía del juez natural.
Frente a tales alegatos se verifica que del acta general extraordinaria de asamblea de fecha veinte (20) de febrero de 2015 de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A, protocolizada en fecha quince (15) de mayo de 2015 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo bajo el Nro 25, Tomo 75-A, 314, se desprende que la referida sociedad mercantil tiene por objeto:
CLAUSULA TERCERA: La Compañia tiene por objeto la comercialización y/o producción de bienes y servicios agropecuarios, incluyendo quimicos o sustancias afines, que deban ser controladas por Fuerza Armada Nacional, Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Servicio Autónomo de Sanidad Agricola (S.A.S.A) y otros organismos competentes, tales como fertilizantes en general, agroquimicos, fármacos e insecticidas para la Salud Publica. De igual forma también tiene por objetos el envasado, finalización y ensamblaje de productos y equipos para consumo y uso agrícola y pecuario (agroindustrial), tanto de origen nacional como extranjero. Así mismo podrá ejercer representación de bienes y servicios, importar y exportar bienes de la misma naturaleza y en general, podrá efectuar cualesquiera otros actos de licito comercial o industrial.
De igual manera se visualiza de la Certificación de uso para expedición de de Actividades Económicas, suscrita por el director de desarrollo urbano y catastro de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo en fecha siete (07) de octubre de 2021 dirigida a Suplidora del Campo C.A que el local ubicado en fundo la unión centro comercial ciudad industrial la unión galpón 6, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo se considera APROBADO para el uso que se destina el local el cual es la venta al detal de productos agrícolas, semillas, fertilizantes, agroquimicos, herramientas agrícolas, productos pecuarios, biológicos, medicinas y equipos veterinarios
En razón de lo anterior, se puede colegir, que en el caso sub iudice, la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A, tiene por objeto la comercializacion de productos y herramientas relacionadas con el desarrollo agrícola y agro industrial, y por ende, es materia agraria, que goza de un fuero especial atrayente, y que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la actividad agroalimentaria. Asi se visualiza.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 186 y 197de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo del siguiente tenor:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado de este Tribunal).
En hilo de lo anterior, la jurisprudencia reiterada de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes:
a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En relación a estos postulados el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En abono de lo antes señalado, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad.
Asimismo, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, señaló lo siguiente:
... omissis...La competencia agraria, no puede verse como el ejercicio de una simple actividad, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica, un negocio o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar, social y cultural. Por tanto, es de resaltar que, en sus inicios el Derecho Agrario fue el derecho de la tierra y la propiedad, luego, el de la reforma agraria y hoy en día es el derecho de la actividad agraria que comprende integralmente la pluralidad de sus fines y de las diversas actividades auxiliares, conexas y complementarias, lo que se concreta en la llamada pluralidad de lo agrario.
En efecto, los jueces agrarios deben valorar la competencia en materia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende el acceso a la tierra a través de la posesión como elemento esencial de dicha actividad; pero, asimismo, la producción agraria, abarca no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la agro ecología, la floricultura, lo maderero y la alimentación animal. Al igual que lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad. Pero también las actividades conexas o asociadas o agregadas, como la comercialización, transformación, almacenamiento, transporte y protección del consumo de los productos agrarios, para garantizar el valor agregado a los mismos… omissis…
La actividad comprende también, es asociativismo agrario, mediante el estudio de las formas de organización de las explotaciones agrarias y de contratación a nivel nacional e internacional, es decir, los contratos de la empresa y para la empresa y los contratos de la agroexportación. Abarcando, igualmente, el cúmulo de las responsabilidades por el uso de elementos orgánicos en el cultivo y en la transformación y conservación de los productos alimentarios de origen agrario. (Subrayado de este Juzgado).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
Por todo lo expuesto, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
Siguiendo esa línea argumentativa, es importante destacar que el derecho agrario es dinámico, es decir, que va más allá de los problemas de producción de alimentos provenientes de la cadena agroproductiva; sin embargo, se debe tener claro que lo determinante para establecer la competencia agraria no es la pluralidad de actividades conexas o complementarias en esta cadena de producción, sino el riesgo real y cierto de afectación a la seguridad y soberanía agroalimentaria, por parte de las personas naturales o jurídicas que conforman la cadena, tomando en consideración que la alimentación tiene como base imprescindible la necesidad humana que requiere de la disponibilidad y acceso constante de los alimentos para el desarrollo y formación integral del individuo, como ocurre en caso el bajo estudio donde las actividades desarrolladas por las sociedades de autos impone un procedimiento normativo especial. (Vid., la decisión de esta Sala Plena Nro. 55 de fecha 11 de agosto de 2016, caso: Municipio Falcón del Estado Cojedes).
Bajo esa tesitura, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
En este sentido, es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia por la materia señalando que:
“La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por: a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido y b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
Bajo este contexto es menester traer a estudio la sentencia de vieja data de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, la cual señaló lo siguiente:
“…omissis… La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia…omissis…”
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular, la combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Así las cosas, en atención a los anteriormente esbozado y en virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede afirmarse que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica expresamente que:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado que:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto).
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, evidenciándose que, en el caso de marras la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., desprendiéndose que dicha sociedad mercantil tiene por objeto la comercialización y/o producción de bienes y servicios agropecuarios, incluyendo quimicos o sustancias afines, que deban ser controladas por Fuerza Armada Nacional, Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Servicio Autónomo de Sanidad Agricola (S.A.S.A) y otros organismos competentes, tales como fertilizantes en general, agroquimicos, fármacos e insecticidas para la Salud Publica. De igual forma también tiene por objetos el envasado, finalización y ensamblaje de productos y equipos para consumo y uso agricola y pecuario (agroindustrial), tanto de origen nacional como extranjero. , lo que denota con claridad que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la actividad agropecuaria que desempeña la prenombrada Sociedad Mercantil, siendo esta una materia especial que de conformidad con los razonamientos antes expresados, la cual está asignada de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en materia agraria, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer el fondo del asunto debatido, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo y decidir la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TEXTIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el N° 74, Tomo 3-A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314.
2.SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO para que conozca y decida la presente demanda.
3.TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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