REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LEIDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ALEXIS GALEA CHÁVEZ, CESAR ALEXIS GALEA LAMAS y CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 324.169, 76.302 y 109.957, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMÓN TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY DANIELA LEÓN MADROÑERO y ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.345 y 323.025, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.407
-II-
LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciseis (16) de septiembre de 2026, por el abogado CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.957, actuando con el carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LEIDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689, en la presente incidencia por Fraude Procesal sustanciado en cuaderno separado con ocasión al juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado contra el ciudadano OSWALDO RAMÓN TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO II, PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Arguye la parte promovente: “…1. DOCUMENTAL INSTRUMENTAL… Promovemos la copia certificada de las Actas de Nacimiento de los jóvenes OSWEIDY DEYAMIRA TUA MARTINEZ Y BRIAN OSWALDO TUA MARTÍNEZ, cursantes en autos, a los fines de demostrar la filiación en común, la relación sostenida en el tiempo y el trato familiar entre las partes, fundamentando la buena fe originaria en la interposición de la acción.”. En este sentido, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir lo correspondiente. Así se establece.
Señala la parte promovente: “…Promovemos el mérito favorable que se desprende de los escritos de Oposición a la Cuestión Previa de fechas 24-04-2026 y 21-05-2026 cursantes en el expediente N° 25.407, los cuales demuestran que las partes debatieron abiertamente los elementos relativos al estatus juridico, evidenciando la ausencia total de ocultamiento o engaño procesal.” Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le hace saber que el mérito favorable de los autos no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, el cual a su vez deriva del principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
De igual manera señala la parte en su escrito de pruebas: Invocamos las presunciones graves, precisas y concordantes que se derivan de las actas procesales, las cuales demuestran la conducta recta y transparente de mi representada en el desarrollo del juicio. Al respecto considera menester quien aquí decide mencionar que el reconocido tratadista Hernando Devis Echandía señala que comparte el concepto de la mayoría de los autores que reconocen a los indicios el carácter de medio de prueba. Florian y Schönke consideran que los indicios no son prueba, sino objeto de prueba; su error consiste en contemplar el hecho en si mismo, separado del argumento probatorio que de él obtiene el Juez y que constituye su fuerza probatoria, y en confundir la prueba del hecho indicador (que es necesaria siempre), con el indicio que éste contiene y que constituye un medio autónomo de prueba. La circunstancia de que el hecho indiciario sea objeto de prueba no excluye su condición de medio de prueba respecto al hecho indicado, de la misma manera como la confesión extrajudicial, la Judicial y los testimonios o peritaciones producidos en otro proceso, son medios autónomos de prueba, no obstante que también necesitan ser probados mediante testimonios o por las copias legalmente expedidas. Ese indicio, probado por otros medios, es a su vez el vehículo o conducto que le suministra al Juez los argumentos probatorios, para formar su convencimiento sobre el hecho que investiga. Es decir, los indicios son una de las varias clases de pruebas que deben ser probados, a su vez, por otros medios. (obra citada: (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, página 604).
Por su parte, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquier otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta. (Revista de Derecho Probatorio 2, editorial jurídica Alva, Caracas 1993, página 226), Por lo tanto concluye esta juzgadora que los indicios no es objeto de prueba, sino que forma parte de la actividad de valoración del juez, todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Finalmente en cuanto a los demás hechos y alegatos expuestos los mismos tienen relación con la resolución definitiva de la presente incidencia en consecuencia este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que emitir sobre dichos alegatos en esta oportunidad. Así se determina.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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