REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 59.544

DEMANDANTE: AURISTELA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.201, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 62.043.

DEMANDADA: MARÍA RODRÍGUEZ DE PÁEZ, no indica identificación.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 24 de Septiembre del 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la AURISTELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.201, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 62.043, contra la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE PÁEZ, no indica identificación.
En fecha 25 de septiembre del 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro. 59.544 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
OMISSIS…
En el año 1984, en un lote de terreno, comencé a construir unas bienhechurías, consistentes en una casa de habitación de: TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (370,80 MTS.2), nen una extensión de terreno de mayor tamaño y del cual también tome posesión que tenía una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS.2), situado en el Sector LOS CERRITOS, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tal y como consta en TITULO SUPLETORIO, evacuado en fecha: Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el cual se anexa a este libelo de demanda.
Pero es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que en el año 1992, en vista de estar abandonado, ya que sus propietarios no aparecieron nunca (pertenecen a un particular), amplié la posesión del lote de terreno donde he construido mis bienhechurías, por lo cual, la superficie de terreno que poseo desde hace más de CUARENTA Y DOS (42) AÑOS, es de CINCO (05) HECTÁREAS, cercado con empalizadas de alambres de púas, ubicada en el Caserío EL CERRITO, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con una pequeña faja de tierra del Municipio Los Guayos; PONIENTE: Con el río Los Guayos; NORTE: Con el camino vecinal del prenombrado caserío "El Cerrito" o "El Roble" y SUR: Con posesiones de Manuel Pérez y hermanos Castillo, identificado con el N° 24-1, tal y como consta en DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE a Usucapir, debidamente registrado y protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en donde quedó inserto bajo el N° 66, Tomo 01, Protocolo 1°, Folios 59 al 60, de fecha: Veintisiete (27) de Julio de Mil Novecientos Diecisiete (1917) y PLANO DEL TERRENO que poseo y que fue levantado en el Mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), con su respectivo CROQUIS DE UBICACIÓN, para fines legales que me interesan.
OMISSIS…
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir los Artículos 691, 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 691: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.

En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su Inadmisibilidad.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
OMISSIS…
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal).

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar las certificaciones de tradición legal del respectivo documento fundamental de la pretensión por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana ELVIA ROJAS DE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.055.528, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 62.043, contra la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE PÁEZ, no indica su identificación. Se da por terminada la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en consecuencia, dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.544
JS/JG