REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: MARÍA ELIZABETH TORRES MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-13.019.731, de este domicilio, quien indica ser apoderada legal de la ciudadana ANTHONYS ELIMAR GRATEROL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.425.418.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS PAULINA TORRES MARIÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 261.387.
DEMANDADO: NO INDICA.
MOTIVO: INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO Y ESTAMPADO DE NOTA MARGINAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).

EXPEDIENTE: 59.535.

I
En fecha 11 de agosto de 2026, inician la presente actuación por demanda de INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO Y ESTAMPADO DE NOTA MARGINAL, presentada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH TORRES MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-13.019.731, de este domicilio, quien indica ser apoderada legal de la ciudadana ANTHONYS ELIMAR GRATEROL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.425.418; debidamente asistida por la abogada IRIS PAULINA TORRES MARIÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 261.387; en contra del ciudadano(a) NO INDICA; procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del Juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas
costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su Inadmisibilidad. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 11 de agosto del presente año, incoaron demanda por INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO Y ESTAMPADO DE NOTA MARGINAL ante el Juzgado Tercero Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y previo el trámite administrativo de distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de agosto del presente año, este Despacho da por recibida la presente demanda.
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:

OMISSIS…

“Yo MARÍA ELIZABETH TORRES MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.019.731, actuando en nombre y representación, en mi condición de apoderada legal de la ciudadana: ANTHONYS ELIMAR GRATEROL TORRES, titular de la cédula de identidad; N.° V-25.425.418; debidamente asistida en este acto por la abogada: IRIS PAULINA TORRES MARIÑO, titular de la cédula de identidad N.° V-10.360.439 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 261.387; ante usted acudo respetuosamente para exponer y solicitar la INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO Y ESTAMPADO DE NOTA MARGINAL en partida de nacimiento, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho: (Cursivas del Tribunal).
OMISSIS…
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).

Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:

“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…)’’.

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:

´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)

´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).

En el caso de marras, la ciudadana MARÍA ELIZABETH TORRES MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-13.019.731, actúa en la presente causa en carácter de apoderada legal de la ciudadana ANTHONYS ELIMAR GRATEROL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.425.418, quien no es abogado, por lo cual, no posee la capacidad de postulación y por ende no tiene la facultad para ser apoderada de la ciudadana antes identificada, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando
en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.

III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO Y ESTAMPADO DE NOTA MARGINAL, presentada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH TORRES MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-13.019.731, de este domicilio, quien indica ser apoderada legal de la ciudadana ANTHONYS ELIMAR GRATEROL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.425.418; debidamente asistida por la abogada IRIS PAULINA TORRES MARIÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 261.387; en contra del ciudadano(a) NO INDICA.
En consecuencia devuélvase todos los documentos originales consignados y déjese en su lugar copia para su resguardo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.535.-
JS/MN.