REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.524.
DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.365.882, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 106.298.
DEMANDADA: CARMEN YOLANDA CÉSAREO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.
V-2.843.566, de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACIÓN JUDICIAL y DESIGNACIÓN DE TUTOR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
Vista la demanda por INHABILITACIÓN JUDICIAL y DESIGNACIÓN DE TUTOR, presentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.365.882, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 106.298, en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA CÉSAREO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.
V-2.843.566, de este domicilio, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, se transcriben los Artículos 340 y 341 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá
si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
Considera este Juzgado que es necesario realizar la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 30 de julio del año 2026, incoaron demanda de INHABILITACIÓN JUDICIAL y DESIGNACIÓN DE TUTOR por ante el Tribunal Tercero Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y previo el trámite administrativo de distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 3 de agosto del año 2026, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.524 y téngase para proveer.
En fecha 10 de agosto del año 2026, presentaron escrito los ciudadanos YELITZA ELIZABETH ROMERO CESARIO, JESUS EDUARDO CARRILLO CESARIO, JESUS MIGUEL CARRILLO CESAREO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-11.816.900,
V-8.836.236, V-9.442.968, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL HUNBERTO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 45.224.
II
Lo pretendido por los accionantes es una demanda por INHABILITACIÓN JUDICIAL y DESIGNACIÓN DE TUTOR, con fundamento en los Artículos 393, 395 del Código Civil. Siendo la oportunidad para pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar:
OMISSIS…
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y LEGITIMACIÓN
La naturaleza del trastorno neurocognitivo mayor que aqueja a mi cónyuge encuadra perfectamente dentro de los supuestos normados en el Artículo 393
del Código Civil venezolano vigente, el cual prevé
la inhabilitación judicial para aquellos individuos cuyos defectos intelectuales no sean tan graves como
para requerir la interdicción formal, pero que aun así
los inhabilitan para la gestión segura de sus negocios jurídicos y patrimoniales. Del mismo modo, mi cualidad de cónyuge legítimo me confiere la plena legitimación y la preferencia absoluta para asumir la guarda, tutela y representación legal de mi esposa, en sintonía con lo dispuesto en el Artículo 395 ejusdem.
V. PETITORIO
Atendiendo a las consideraciones fácticas y de derecho previamente detalladas, acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente:
1. Que sea admitida la presente solicitud de INHABILITACIÓN JUDICIAL y DESIGNACIÓN DE TUTOR de la ciudadana CARMEN YOLANDA CÉSAREO DE ROMERO.
2. Que se ordene la citación y notificación de nuestros hijos procreados: JOSÉ IGNACIO, WILLIAM ALEXANDER y YELITZA ELIZABETH ROMERO CÉSARIO, así como de sus hijos JESÚS EDUARDO CARRILLO CÉSARIO y JESUS MIGUEL CARRILLO CESARIO, a los fines del conocimiento del presente iter legal.
3. Que se disponga la realización de los exámenes médicos especializados, experticias psiquiátricas e inspecciones del tribunal para constatar fehacientemente las limitaciones de discernimiento que presenta mi esposa.
4. Que, cumplidos los lapsos y formalidades legales, se dicte la respectiva sentencia declaratoria de Inhabilitación y se me nombre de forma definitiva como su Tutor / Representante Legal, autorizándome formalmente para la asistencia de sus actos civiles y la debida administración y resguardo del bien inmueble conyugal descrito.
Finalmente anexo a este escrito copias de mi Cédula de Identidad y de mi esposa antes identificada, así como copias de la Cédula de nuestros hijos. (…)
OMISSIS…
Este jurisdicente considera oportuno la revisión de los recaudos marcados con letra A (Original), B (Original), C (Copias Certificadas), D (Copias Certificadas), que corren insertas del folio tres (03) al folio diecinueve (19) del presente expediente.
III
Conforme a lo antes expuesto es necesario traer a colación la investigación realizada en la Universidad Dr. Rafael Belloso, efectuada por Chacín, Gutiérrez, Rincón, Zambrano. (2017), referente a la “Inhabilitación” (recuperada de https://virtual.urbe.edu/tesispub/0105861/cap02.pdf, indican:
La inhabilitación radica en la privación limitada de
la capacidad; según Gorrondona (1998), la inhabilitación presupone un juicio semejante a la interdicción judicial, pero
de acuerdo con la Ley Procesal Civil (Código Civil Venezolano 1982), no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional, así estipulado en su Artículo 409, que establece que el Juez de Primera Instancia podrá declarar a dichas personas inhábiles para estar en juicio.
INHABILITACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO: La inhabilitación hace referencia a la incapacidad o torpeza para desempeñar una función determinada, impuesta como un castigo legal o como modo de protección de la persona que lo padece y de sus familiares cercanos.
Según Calvo (2013), establece que la inhabilitación civil consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
Por su parte Dominicci (2008, p 223), es una distinción entre los débiles de entendimiento y los pródigos, que al juicio actual se conserva hoy el Legislador en el vigente Código Civil. En efecto, el dispositivo legal coloca por un lado aquellas personas que sufren de debilidad mental y por el otro coloca a los pródigos, partiendo del supuesto que la debilidad mental no sea tan grave como para meditar el régimen de interdicción, en donde debe existir un defecto mental grave y permanente, que afecta de manera absoluta la capacidad negocial del sujeto.
INHABILITACIÓN JUDICIAL: Es la decretada o declarada por el juez, de acuerdo a un procedimiento judicial, dentro de esta categoría se encuentran los pródigos y los débiles de entendimiento.
Según La Roche (1984. p180), la inhabilitación judicial comporta procedimiento judicial dirigido a una declaración jurisdiccional, donde el tribunal competente, formula el correspondiente pronunciamiento por el cual constituye en inhábil a aquellas personas incluidas en los grupos citados, los cuales son, débiles de entendimiento y los pródigos.
Al comparar estas evidencias, no se ha establecido un patrón común para categorizar a las personas que han de tenerse como débiles de entendimiento, ha sido la doctrina quien ha formulado ciertos criterios de orientación, incluyendo dentro de esta vertiente a los morfinómanos, alcohólicos, cretinos, retrasados mentales, y dentro del otro grupo a los pródigos.
Por lo que, debe entenderse que cualquier factor que afecta a la capacidad o facultades mentales de una persona, sin afectarla destruyéndola totalmente originando una debilidad de entendimiento, dichas facultades mentales persisten, pero debilitadas por ese factor extraño, como lo son el alcoholismo o de forma intrínseca , como la senectud y el retraso mental congénito.
Del mismo modo, la inhabilitación judicial conlleva un procedimiento que puede ser solicitado por las mismas personas que pueden pedir la interdicción. Ese procedimiento es igual al de la interdicción, con la diferencia de que no se dicta decisión atinente a la inhabilitación provisional.
IV
Como Corolario, Este Jurisdicente considera que es necesario traer a colación el Artículo 409 del Código Civil, establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan
grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser
declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la anterior transcripción se evidencia, que en la presente demanda por INHABILITACIÓN JUDICIAL y DESIGNACIÓN DE TUTOR, con referente a la pretensión que el accionante desea alcanzar, este Juzgado le indica que, su pretensión es contraria a la Ley porque acumula la vía de la Inhabilitación Procesal con la solicitud de una Tutela; (EL TUTOR solo es jurídicamente aceptable en procesos de interdicción o procesos en el cual están involucrados menores de edad). En el caso de marras exigen una Tutela bajo el procedimiento de Inhabilitación, resulta jurídicamente imposible según el ordenamiento sustantivo. Por lo tanto, incurrieron en ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES/ PETICIÓN INCONGRUENTE. En consecuencia, la demanda así presentada, resulta ser INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Declara INADMISIBLE la presente demanda por INHABILITACIÓN JUDICIAL y DESIGNACIÓN DE TUTOR, presentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.365.882, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 106.298, en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA CÉSAREO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.566, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por INHABILITACIÓN JUDICIAL y DESIGNACIÓN DE TUTOR, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia devuélvase todos los documentos originales consignados y déjese en su lugar copia para su resguardo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:10 am.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.524.-
JS/MN.
|