REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Septiembre de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 59.533.

DEMANDANTES: COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A, empresa del Estado creada mediante el DECRETO PRESIDENCIAL número 9.062 de fecha 19 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.947 de la misma fecha.
CO-APODERADA JUDICIAL: abogada SHIOLY ALEXANDRA MARTÍNEZ GRANADILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 255.091.
DEMANDADOS: sociedades mercantiles TRANSPORTE LOGI-EXPRESS, C.A., con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-500032072 y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-090286233, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 96, ambas de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

I
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia: La presente causa se inicio, por demanda presentada por la abogada SHIOLY ALEXANDRA MARTÍNEZ GRANADILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 255.091, actuando en carácter de co-apoderada judicial del COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A., empresa del Estado creada mediante el DECRETO PRESIDENCIAL número 9.062 de fecha 19 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.947 de la misma fecha, el cual corre inserto desde el folio seis (06) y folio siete (07) del presente expediente, marcada con la Letra “A”, fue consignado en copias simples y debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de agosto de 2012, Tomo 248-A SDO, número 6, expediente 221-29358, publicado sus Estatutos Sociales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.025 de fecha 09 de octubre de 2012, que corre inserto en el folio ocho (08) hasta el folio once (11) del presente expediente, marcado con la Letra “B”, fue consignado en copias simples, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) G-200102799, carácter el suyo que se evidencia mediante instrumento poder debidamente autenticado en fecha 28 de febrero de 2025 ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el número 10, Tomo 9, Folios del 43 hasta el 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y de sustitución de poder que fue debidamente autenticado en fecha 02 de mayo de 2025 ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el número 21, Tomo 19, Folios del 146 hasta el 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que corre inserto en el folio doce (12) hasta el folio catorce (14) del presente expediente, marcada con la Letra “C”, fue consignado en copias simples, puede ser validado mediante el escaneo del código QR incorporado en el documento, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE LOGI-EXPRESS, C.A., con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-500032072 y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-090286233, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 96, ambas de este domicilio. Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer la causa a este Despacho y se le asignó el Nro. 59.533.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que los accionantes de autos, es la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A., la cual fue creada mediante el DECRETO PRESIDENCIAL número 9.062 de fecha 19 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.947, en consecuencia, se evidencia que para los posibles interesados; es oportuno trae a colación la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su Artículo 7°, lo siguiente:
“Artículo 7º— Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

1.- Los Órganos que componen la Administración Pública.
2.- Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3.- Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
4.- Los consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

En consecuencia, se puede inferir sin ningún género de dudas, que uno de los sujetos intervinientes en la presente causa, como lo es el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A), es una entidad del Estado, por lo que, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal carece de competencia funcional para conocer y tramitar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
En sintonía con todo lo antes señalado, así como los fundamentos legales invocados; y tomando en consideración que el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente SENTENCIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; se declina al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECIDE.
Désele salida en su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.533.-
JS/MN.