REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES RUBEN ALEJANDRO FIGUEREDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.195.826, de este domicilio.

ANA VALENTINA PEREZ CACERES, YOLANDA MANTILLA y DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 327.947, 203.765 y 301.768, respectivamente de todos de este domicilio.



DEMANDADO:
ARNOLDO JOSE PRIETO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.581.903, de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N°: 59.517

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Homologación- Desistimiento)

I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudo anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO FIGUEREDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.195.826, representado por sus apoderados judiciales los abogados ANA VALENTINA PEREZ CACERES, YOLANDA MANTILLA y DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 327.947, 203.765 y 301.768, respectivamente en contra del ciudadano ARNOLDO JOSE PRIETO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.581.903, de este domicilio, De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 27 de julio del 2026, se le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente Nro.59.517 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 30 de julio del 2026, se admite la presente demanda y se libra compulsa.
En fecha 06 de agosto del 2026, mediante diligencia el ciudadano RUBEN ALEJANDRO FIGUEREDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.195.826, asistido por la abogada ANA VALENTINA PEREZ CACERES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.327.947, confiere poder APUD-ACTA a los abogados ANA VALENTINA PEREZ CACERES, YOLANDA MANTILLA y DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 327.947, 203.765 y 301.768, respectivamente, en misma fecha la secretaria certifica el poder.

En fecha 13 de agosto del 2026, mediante diligencia el abogado DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 301.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ALEJANDRO FIGUEREDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.195.826, consigno los emolumentos necesarios para la formación de la compulsa y practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de septiembre del 2026 mediante diligencia la abogada ANA VALENTINA PEREZ CACERES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.327.947, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ALEJANDRO FIGUEREDO CHAVEZ, ya identificado en autos, donde solicita el Desistimiento de la presente causa y la devolución de un original.





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por diligencia presentada en fecha 16 de septiembre del 2026, por la abogada ANA VALENTINA PEREZ CACERES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.327.947, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ALEJANDRO FIGUEREDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.195.826; donde DESISTE de la presente demanda, en los términos establecidos en dicho escrito, el cual se da por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el Acto de Autocomposición Procesal, se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, la parte actora tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el DESISTIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Imparte su aprobación al DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE; SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales solicitados consignados en el libelo de la demanda, dejándose en su lugar copias certificadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Se da por terminada la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO FIGUEREDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.195.826, representado por sus apoderados judiciales los abogados ANA VALENTINA PEREZ CACERES, YOLANDA MANTILLA y DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 327.947, 203.765 y 301.768, respectivamente en contra del ciudadano ARNOLDO JOSE PRIETO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.581.903, de este domicilio.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, devuélvase los originales solicitados, previa su certificación en autos, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:12 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.517
JS/cm