REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SOLICITANTE: JOAQUIN JOSE ALONSO SALOMÓN

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: S012

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este tribunal superior conocer de la solicitud de exequátur presentada por el abogado en ejercicio JOFFRE CHACON PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35352; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN JOSE ALONSO SALOMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.771.131, para que la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de abril de 2024, por el Tribunal de circuito del Undécimo circuito Judicial del condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, se le conceda el pase en autoridad de cosa juzgada a la aludida sentencia, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, acompañando al efecto los siguientes recaudos: b) Instrumento poder d) Acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, celebrado en fecha 14 de junio del año 2018 e)Sentencia de divorcio cuya fuerza ejecutoria se solicita debidamente apostillada.
Por auto dictado el día 9 de abril de 2026, este tribunal se declaró competente y admitió la solicitud de exequátur ordenándose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 131 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 11 y 40 ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2026, la alguacil de este tribunal hizo constar la entrega de la boleta de notificación librada al Fiscal 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente recibida y sellada por la representación del Ministerio Público
En fecha 30 de abril de 2026, la alguacil se trasladó a practicar la citación de la ciudadana VALENTINA PERDOMO SAYEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.436.663, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo
En fecha 5 de mayo de 2026 el abogado Joffre Chacón solicitó complementar la citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo solicitado en fecha 11 de mayo de 2026.
En fecha 11 de mayo de 2026 se agregó a los autos informe de la representación del Ministerio Público, por el cual manifestó que no tiene nada que objetar a la solicitud de exequatur formulada.
En fecha 15 de mayo de 2026, se trasladó la secretaria a complementar la citación de la ciudadana VALENTINA PERDOMO SAYEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.436.663, quien no se encontraba para el momento de la actuación.
En fecha 21 de mayo de 2026, el abogado Joffre Chacón solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 26 de mayo de 2026, se libró cartel, conforme a lo establecido en los artículos 223, 853 y 854 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 9 de junio de 2026, el abogado Joffre Chacón consignó publicaciones de carteles en los diarios La Calle y Notitarde.
En fecha 11 de junio de 2026, la secretaria fijó cartel en la morada de la ciudadana VALENTINA PERDOMO SAYEK
En fecha 30 de julio de 2026 el abogado Joffre Chacón solicitó la designación de defensor judicial.
En fecha 5 de agosto de 2026, se designó a la abogada Marianella Godoy como defensora judicial de la ciudadana VALENTINA PERDOMO SAYEK.
Cumplida la notificación, en la oportunidad legal, la defensora judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 7 de agosto de 2026.
En fecha 7 de agosto el abogado Joffre Chacón solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual se acordó mediante auto.
En fecha 10 de agosto de 2026 la alguacil del tribunal citó a la defensora judicial y consignó la orden de comparecencia firmada.
En fecha 12 de agosto de 2026, la defensora judicial presentó escrito informando de sus diligencias para contactar a su representada, consignó fotografías del traslado, misiva, captura de pantalla y fotografía del libro de vigilancia de acceso a la urbanización.
En fecha 12 de agosto de 2026 la defensora judicial presentó escrito de contestación.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


En primer lugar, se debe indicar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de abril de 2024, por el Tribunal de circuito del Undécimo circuito Judicial del condado de Miami-Dade, Florida, por la cual se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOAQUIN JOSE ALONSO SALOMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.771.131 y VALENTINA PERDOMO SAYEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.436.663, debidamente apostillada y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) 1) Que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Con vista a lo anteriormente trascrito, este tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de abril de 2024, por el Tribunal de circuito del Undécimo circuito Judicial del condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por la cual se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOAQUIN JOSE ALONSO SALOMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.771.131 y VALENTINA PERDOMO SAYEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.436.663, debidamente apostillada, sometida a consideración de este juzgado superior, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Corre inserto al folio 13, la prueba de la ejecutoria del decreto cuya solicitud de exequátur se trata, en la cual se lee: “ Orden definitiva (Ordenada por el Juez) el tribunal desestima este caso contra cualquier parte que no aparezca en esta orden definitiva o en órdenes anteriores, este caso queda cerrado para todas las partes”. Por consiguiente, se evidencia claramente el carácter definitivo del pronunciamiento emitido, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo requisito exigido para su procedencia.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
El decreto de divorcio que se examina estuvo dirigido exclusivamente a resolver la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo incoada por los cónyuges en el extranjero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:
Artículo 11:“El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.

Artículo 15:“Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”.

Artículo 23:“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”.

De la sentencia definitiva, cursante en autos a los folios 6 al 14 del expediente, se aprecia que los ciudadanos JOAQUIN JOSE ALONSO SALOMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.771.131 y VALENTINA PERDOMO SAYEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.436.663, manifestaron que su último domicilio conyugal fue el estado de Florida, Estados unidos de Norteamérica. Por lo tanto, se concluye que tenía jurisdicción para conocer de la causa, ya que existía una vinculación entre el territorio el Estado que la dictó y el domicilio de las partes solicitantes, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al quinto supuesto, observa este juzgado superior que del decreto extranjero de cuya solicitud de exequátur se trata, se hace constar que la solicitud de declaración de divorcio de mutuo acuerdo fue presentado por los ciudadanos JOAQUIN JOSE ALONSO SALOMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.771.131 y VALENTINA PERDOMO SAYEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.436.663, por lo que se constata el cumplimiento del requisito bajo análisis, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y porque en todo momento los cónyuges manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.

6.Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Observa ésta superioridad que no consta ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador. Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría a los principios esenciales del orden público venezolano.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone a este juzgado, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de abril de 2024, por el Tribunal de circuito del Undécimo circuito Judicial del condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por la cual se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOAQUIN JOSE ALONSO SALOMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.771.131 y VALENTINA PERDOMO SAYEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.436.663. Así se decide.

III
DISPOSITIVA.


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de abril de 2024, por el Tribunal de circuito del Undécimo circuito Judicial del condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por la cual se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOAQUIN JOSE ALONSO SALOMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.771.131 y VALENTINA PERDOMO SAYEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.436.663, contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 14 de junio del año dos mil dieciocho, Acta número 197, Año 2018, del Libro de Registro civil de Matrimonios. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,




ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente: S012
IJGM/io