REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 187
PRESUNTO AGRAVIADO: SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.841.038, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA BARONI TOLEDO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.074.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la abogada LUCIA D´ANGELO GUARNIERI, en su condición de Jueza Titular del referido Tribunal.
MOTIVO; AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2026, la abogada MARIA AUXILIADORA BARONI TOLEDO, actuando con el carácter de apoderada judicial del presunto agraviado ciudadano SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, ambos supra identificados, presenta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por omisión de pronunciamiento del referido Tribunal, al no publicar el extenso del fallo en tiempo oportuno, lesionando derechos constitucionales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de petición, la celeridad y economía procesal.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2026, este Tribunal superior ordenó darle entrada y registrar el presente expediente en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando asentado bajo el No. 187.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito consignado por ante el Tribunal Superior Distribuidor, en fecha 18 de septiembre del presente año, la abogada MARIA AUXILIADORA BARONI TOLEDO, actuando con el carácter de apoderada judicial del presunto agraviado ciudadano SANTIAGO DOMENECH DE FRUTOS, procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada LUCIA D´ANGELO GUARNIERI, en su condición de Jueza titular del referido Tribunal, exponiendo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) I
En el Juicio que por desalojo de un inmueble de uso industrial (galpón), interpuesto por mi representado en contra de la sociedad de comercio "Importadora Gold Sweet C.A.”, se verifico la Audiencia de Juicio en fecha 20 de Marzo de 2.026, en dicho acto la Juez de causa declaro la acción a lugar de forma oral, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, verificado tal actuación correspondía de acuerdo con el contenido del artículo 877 ejusdem extender por escrito el fallo completo en un "plazo" de diez días (que no es un nuevo lapso); y que a tenor de lo también determinado en el artículo 197 ejusdem se computa por días continuos, pero el tribunal lo computo por días despacho a sabiendas que lo que está corriendo es la publicación de la sentencia no conforme con ello en fecha 10 de Abril de 2.026 dicto un auto difiriendo la publicación de la sentencia por veinte 20 días de despacho más conforme a lo establecido en el artículo 251, que también se cuenta por días consecutivos como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, diferimiento que no debe utilizarse para dejar sin efecto el plazo de diez días ni para postergar indefinidamente la incorporación del fallo escrito, así lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28/Noviembre/2.024, Exp. N° 18-0480. No obstante, a la fecha han transcurridos más de cuatro meses medio aproximadamente- ciento cuarenta y siete (147) días consecutivos desde el 20/03/26 al 14/08/26-, o más de sesenta siete 67 días de despacho contados desde el 20/03/26 al 20/07/26, ello sin contar los transcurrido hasta el 14/07/ 26; sin que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo haya publicado el fallo extenso ni i lo haya agregado a autos.
Esta omisión prolongada e injustificada, sin motivo legal o válido, del obligado a impartir l conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, impide que mi representado, pueda ejecutar la sentencia o que la contraparte ejerza sus recursos, porque mantiene el juicio o paralizado indefinidamente, circunstancia que lesiona el patrimonio de mi mandante y el o orden público procesal…”.
III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución establece que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra una actuación judicial que dictó un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
Al hilo de lo antes mencionado, resulta oportuno para esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala:
“...Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (negrillas de la Alzada)
De las normas supra transcritas se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó establecido, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...).
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La presente acción de amparo se ejerce contra actos u omisiones del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Como se observa, la norma supra citada atribuye la competencia a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de un Tribunal de Municipio, en atención a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que efectuó la actuación, es decir, un juzgado de primera instancia con competencia civil; y no este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con relación a las normas citadas en el capítulo anterior y específicamente al criterio atributivo de competencia en los casos de amparos contra decisiones dictadas por Tribunales de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 876 del 11 de agosto de 2010, dejó sentado lo siguiente:
“(…)
En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García, en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:( )
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:
(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (… )
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.( ). (Negrillas nuestras).
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 25 de julio de 2011, mediante sentencia No. 1203, manifestó que:
( ) De autos se desprende que la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, con la asistencia del abogado Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, interpuso, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, amparo constitucional contra las decisiones que expidió el 1 y 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esa misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que por cumplimiento de prórroga legal de arrendamiento interpuso Yvonne Rosalia Andrade de Forgione en contra de la quejosa.
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo constitucional ( ) (Negrillas agregadas).
Y de igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1719, ratificó lo siguiente:
“(…) Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena n. : 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos…”. ( ) (Resaltado nuestro).
Así las cosas, acertadamente se debe sostener que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de Primera Instancia correspondientes al mismo territorio y de acuerdo a la materia fin que se discuta, son competentes para conocer de las pretensiones de tutela constitucional que se interpongan contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones atribuibles a los tribunales de Municipio.
Igualmente, esta superioridad considera meritorio aclarar que la Resolución 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y las emitidas posteriormente de igual naturaleza, en nada afectan o modifican las competencias atribuidas en materia constitucional por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la nutrida jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, tal y como también se desprende de las sentencias parcialmente arriba transcritas.
En consecuencia, en virtud de que el escrito presentado por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, contiene una pretensión de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, este tribunal superior obligatoriamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de dicho asunto y, en consecuencia, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de lo peticionado a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con sede en Maracay…”.
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional contra actuaciones u omisiones de un Juzgado de Municipio, en atención a la doctrina y jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde LA COMPETENCIA al juzgado superior jerárquico al que efectuó la actuación, es decir, un juzgado de primera instancia con competencia civil; y no este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal de Alzada se declara INCOMPETENTE para tramitar la presente acción de amparo constitucional y declina la misma al referido tribunal. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que, este Tribunal de Alzada DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado señalado en funciones de distribución y se ordena la remisión del presente recurso de amparo constitucional para que lo distribuya al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL en un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución para que lo distribuya al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial correspondiente. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 187
IJGM/Labr.
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