REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: N° 162

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 27-A, en fecha 26 de mayo de 2010, representada por su Director-Gerente ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.384.906.

DEMANDADOS: ALIMENTOS Y SUMINISTROS RFM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2022, bajo el N° 25, Tomo 260-A, expediente mercantil N° 314-78-575 y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943,bajo los Nros 2134 y 2193, con varias modificaciones en sus estatutos, quedando inscrita la última por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de junio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A.

TRIBUNAL A-QUO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Abogada FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA ART. 83 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

I
ANTECEDENTES DE ALZADA

Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de las actuaciones remitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente contentivo de la inhabilitación del abogado ROGER MORILLO LIZARDO, realizada por la abogada FILOMENA GUTIERREZ CARMONA, en su condición de Jueza del referido Juzgado, en el juicio de RETARDO PERJUDICIAL, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., representada por su Director-Gerente ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS Y SUMINISTROS RFM, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A, la cual se sustancia en la expediente signado con el No. 25.568, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal A-quo
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2026, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 162 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
II
ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA

Mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de junio de 2026, que cursa a los folios 10 al 12 del presente expediente, la Abog. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, elevó consulta a un Juzgado Superior por la inhabilitación profesional del abogado ROGER MORILLO LIZARDO, quien fue inhabilitado por la Juez Provisoria con base al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(omissis)
A tal efecto quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha trece (13) de febrero de 2025, es recibido por aquí quien suscribe como Jueza Provisoria Tribunal de Primera Instancia, escrito de recusación interpuesta por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.060.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.536, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cédula d identidad N° V-7.009.960, como parte demandada en el juicio por FRAUDE PROCESAL intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.371.315, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 1988, bajo el N° 19, folios 1 al 3, Tomo 18 en el expediente N° 25.265 (nomenclatura interna de este Tribunal), siendo declarada la referida recusación CON LUGAR en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas " expresadas, entre el funcionario judicial, por una parte, y por la-otra-el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a.; 2a., 3a., 4a., 12a. y 183.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las parten juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado de este Tribunal).

El artículo anteriormente transcrito consagra la inhabilitación legal del abogado que se encuentre comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición o recusación, que hubiera sido declarada con anterioridad en otro juicio, el referido artículo vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada y existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, no se prohíbe, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal —pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan en un órgano jurisdiccional determinado, nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
En armonía con lo anterior LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulnera su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia Nro 1301/2000 del 31 de octubre).
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL: DÉL TRIBUNAL SUPREMO y JUSTICIA ha señalado que la norma exige como un requisito sine qua non, que causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en y sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente (Vid Sentencia Nro 1708 de fecha seis (06) de octubre de 2006).
En este punto es importante mencionar que la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha dejado sentada que por estar comprendida la inhabilitación profesional accidental como la denomina también Ricardo Henríquez La Roche, dentro del capítulo referido a las causales de inhibición y recusación, la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un Tribunal de Alzada.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata que la causal de Recusación manifestada en el expediente Nro 25.265 (Nomenclatura Interna de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo) por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro V-7.060.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social d: Abogado bajo el N° 24.536, fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al declarar con lugar dicha Recusación. Por lo tanto, encontrándose comprendido el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.060.633 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.536, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.384.906, con carácter de director-gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 27-A, en fecha 26 de mayo de 2010, con la Jueza Provisoria de este Tribunal FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en causal de recusación de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la asistencia del abogado ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.060.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.536 en el presente caso, quedando INHABILITADO para ejercer representación o asistencia judicial en este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En atención a la declaratoria que antecede en concordancia con lo señalado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, procédase a abrir cuaderno separado con encabezamiento de la presente acta, (sic) al cual deberá anexarse copia certificada de la Recusación planteada por el referido abogado ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.060.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.536, Informe de Recusación de fecha trece (13) de febrero de 2024, y sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de marzo de 2125, y remítase mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento. Háganse dos ejemplares de la presente decisión…”.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por la Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
En relación a la competencia que tienen los Tribunales Ad Quem con respecto a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales A Quo en el conocimiento de sus causas, señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Según señala el artículo citado, la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a este Tribunal, pues como Tribunal de Segunda Instancia es Tribunal de Alzada de la misma localidad del Tribunal donde ocurrió la inhibición, esto es, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No obstante lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, donde se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la manera que sigue:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.
De esta manera se puede concluir que, en lo referente a la materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).-
Como consecuencia del anterior razonamiento, igualmente concluye este Tribunal que si bien las apelaciones ejercidas en las causas de los Tribunales de Municipio que hayan sido admitidas a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009, van a ser resueltas directamente por los Tribunales Superiores, como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de menor grado, no debe ser distinto para el caso de las inhibiciones o las recusaciones, e incluso a los recursos de hecho que se presenten en los Tribunales de Municipio, lo cual ratifica que, en el caso analizado la competencia corresponde a los Tribunales Superiores para resolver los recursos e incidencias que surjan en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Una vez determinados los lineamientos relacionados con la competencia de este Tribunal Superior, en la presente incidencia, se observa que el caso planteado, si bien es cierto, riela a los autos una sentencia dictada por este Tribunal ad-quem en fecha 05 de marzo de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, contra la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente Nro. 25.265, por motivo de FRAUDE PROCESAL, no es menos cierto que, fue remitido al superior jerárquico para decisión sobre la incidencia de la inhabilitación profesional del abogado ROGER MORILLO LIZARDO, supra identificado, en el expediente 25.568, por RETARDO PERJUDICIAL, la cual fue declara en fecha 23 de junio de 2026, por el Tribunal A-quo.
Este Tribunal para decidir sobre la inhabilitación del indicado abogado, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual se le ha indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto la representación o la asistencia de la parte con el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo serán admitidas si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

La disposición procesal anteriormente transcrita establece dos situaciones jurídicas distintas, la primera, con relación a la existencia en la jurisdicción de varios Tribunales competentes para conocer del asunto, en cuyo caso se ordena no admitir a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio a aquél abogado comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición, que es el caso que se refiere lo subrayado en la citada disposición legal y es el caso que se presenta con relación al abogado en ejercicio ROGER MORILLO LIZARDO; y, la segunda parte del transcrito artículo que se refiere a un caso distinto y es cuando en el lugar donde se sigue el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto; esta última parte del artículo nada tiene que ver con el presente caso.
Tal como fue expresado al inicio de esta motiva, se formuló una recusación contra la Abogada FILOMENA GUTIERREZ CARMONA, Jueza del del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 25.265, la cual fue declarada CON LUGAR por este Tribunal Ad-quem, en fecha 17 de marzo de 2025, encontrándose incursa la referida Jueza en una causal de las consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el mencionado abogado ROGER MORILLO LIZARDO, supra identificado; y dichas actuaciones del Tribunal Superior rielan agregadas a este expediente, todo lo cual hace aplicable el señalado primer aparte del artículo 83 eiusdem, tal como lo ha señalado reiteradamente la más acreditada doctrina patria y las decisiones reiteradas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia con la única excepción de la materia penal, en donde no procede la aplicación del artículo 83 del señalado texto procesal, de tal manera que en dicha materia no se puede excluir a un abogado como defensor del acusado tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia número 2539, de fecha 17 de septiembre de 2.003, contenida en el expediente número 02-2816 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Con relación a la “INHABILITACION” del abogado ROGER MORILLO LIZARDO, para ejercer representación o asistencia judicial en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, donde expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”

Ahora bien, es claro que, en la “inhabilitación profesional” del abogado que da lugar a la presente incidencia, están envueltos derechos civiles y sociales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ellos el derecho al trabajo del profesional e igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso, al que tienen derecho las partes en el juicio.
En tal sentido cabe reiterar que el Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la estructura judicial venezolana es conforme a la Constitución y las leyes el órgano vigilante de la integridad de la legislación, mediante la defensa objetiva de la ley. Cuando la norma jurídica es infringida, sea por error de interpretación, falta de aplicación, o indebida aplicación, los tribunales de la República están en la obligación de defender la norma agraviada al conocer del caso, y en especial el Tribunal Supremo de Justicia para su correcta aplicación y para mantener el orden jurídico.
De autos se evidencia que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abusó de su poder jurisdiccional al inhabilitar profesionalmente al abogado ROGER MORILLO LIZARDO, en clara violación del derecho del abogado al trabajo, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 87 que dispone, “…Toda persona tiene derecho al trabajo..., y por ende al libre ejercicio de la profesión, lesionando igualmente el derecho a la defensa y asistencia jurídica de su representada y el debido proceso en las actuaciones judiciales, de conformidad con el artículo 49 eiusdem.
En este contexto es menester señalar que, en nuestro sistema constitucional, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que se materializa en este caso mediante la asistencia de la representada del abogado ROGER MORILLO LIZARDO, limitando indebidamente al apoderado en la facultad de hacer valer los derechos de la litigante. Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 15, propugna la igualdad de las partes en el proceso y la igualdad de trato jurídico y de oportunidades en el desarrollo del procedimiento, disposición esta que se violó al colocarse en desventaja a la parte actora en el juicio, al estar su apoderado impedido de asistirla, sin que exista una causal probada en autos para ello.
También se observa, que las partes tienen el derecho a ejercer en igualdad de condiciones los recursos que la ley les ha concedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el hecho de que el apoderado de la parte actora haya ejercido la acción de amparo constitucional y solicitado la inhibición de la Juez Provisoria para conocer de los recursos interpuestos, no es un motivo para inhabilitarlo profesionalmente con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte...”.

En el caso de autos, la Jueza A-quo inhabilitó al profesional del derecho con base al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, manifestando “… (omissis) encontrándose comprendido el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, …, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, …, con carácter de director-gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A.,…, con la Jueza Provisoria de este Tribunal FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en causal de recusación de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) quedando INHABILITADO para ejercer representación o asistencia judicial en este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil...”.
El espíritu y alcance del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no consagra la inhabilitación legal de un abogado. Esta norma enumera taxativamente las causales de inhibición y recusación aplicables a los funcionarios judiciales (jueces y otros funcionarios del tribunal), no a los abogados en el libre ejercicio de su profesión.
Los abogados patrocinantes o apoderados no se "inhabilitan" ni son recusables bajo el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por estas causales de la misma manera que los jueces.
Si un abogado tiene un vínculo que afecta su actuación ética o profesional, las limitaciones o prohibiciones se rigen por las normas de inhibición o incompatibilidad del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano o por las reglas de mandato del Código Civil, pero no constituyen una inhabilitación legal procesal basada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la decisión de la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe señalarse que la Jueza se pronunció sobre la asistencia del referido abogado, en los términos siguientes: “Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata que la causal de Recusación manifestada en el expediente Nro 25.265 (Nomenclatura Interna de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo) por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro V-7.060.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social d: Abogado bajo el N° 24.536, fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al declarar con lugar dicha Recusación. Por lo tanto, encontrándose comprendido el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.060.633 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.536, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.384.906, con carácter de director-gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 27-A, en fecha 26 de mayo de 2010, con la Jueza Provisoria de este Tribunal FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en causal de recusación de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la asistencia del abogado ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.060.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.536 en el presente caso, ….”. Y de forma extralimitada, en la misma decisión se pronunció, “INHABILITANDO” al referido profesional del derecho, para ejercer representación o asistencia judicial en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, la Ley de Abogados consagra una serie de disposiciones que regulan el ejercicio de los profesionales del derecho, referidas a prohibiciones expresas para el ejercicio de tal profesión, los supuestos de ejercicio ilegal de la profesión, así como las sanciones y autoridad competente para imponer las mismas, las cuales se señalan a continuación:
“Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
Artículo 30. Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
-Omissis-
2. Quienes habiendo obtenido el título de abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12;
- Omisis-
- Omisis-
- Omisis-
6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado....”.

De las disposiciones legales antes transcritas se desprende, que existe una prohibición expresa para los abogados de ejercer libremente la profesión cuando presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes, lo que a tenor de lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 30 de la Ley de Abogados incurren en el supuesto de ejercicio ilegal de la profesión, y están sujetos a las sanciones previstas en el artículo 70 de la Ley en referencia, y si bien es cierto, según el artículo 5 eiusdem, los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo deben admitir como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones que regulen las relaciones obrero-patronales; no es menos cierto que, surgen dudas a este juzgador sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para la determinación de tales supuestos de hecho y la aplicación de las respectivas sanciones, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Abogados, que es del tenor siguiente:
“Artículo 31. En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del ministerio público, quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar…”.

La jurisprudencia se ha pronunciado en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, de manera negativa, al señalar en fallo dictado en fecha 09 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ratificado por fallo No. 62 de fecha 04 de febrero de 2004, dictado por la Sala Constitucional, lo siguiente:
(...) “A tal efecto, consideró irrelevante la impugnación que de la parte actora hiciera la representación judicial de la demandada, quien solicitó del Tribunal de la causa no apreciar la contestación dada por la empresa y que se tuviese como no contestada la solicitud y la ampliación de la calificación de despido, y se declarase confesa por cuanto no estuvo debidamente representada, “toda vez que las abogadas que pretendieron la representación, no tenían la cualidad de abogadas en ejercicio, no podían ejercer poderes en juicio”. Al respecto, observó que el artículo 12 de la Ley de Abogados prohíbe ejercer la abogacía a los funcionarios públicos, tal como lo manifiesta la parte actora, pero es el caso que el artículo 70 de la Ley antes mencionada, establece como sanción para el ejercicio ilegal de la profesión, multa o arresto proporcional, amonestación pública y privada, suspensión del ejercicio profesional y no la nulidad o invalidez del acto efectuado por el abogado. Por lo expuesto el Tribunal declaró valida la actuación de las abogadas..., apoderadas judiciales de la parte demandada, sin prejuzgar si son funcionarios públicos, ya que este procedimiento no es el idóneo para dilucidarlo. ...”

De la norma y jurisprudencia antes transcrita se desprende claramente que, el Tribunal competente para conocer de las infracciones a la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, no es un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, sino el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho supuestamente lesivo a tales normativas, quien de oficio o a instancia de parte deberá levantar el expediente respectivo y pasar copia al Fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de la sanción disciplinaria y penales a que hubiere lugar, por lo que estuvo fuera de todo orden legal, el pronunciamiento del Tribunal A-quo al proceder a calificar la actuación del abogado ROGER MORILLO LIZARDO, como violatoria de las Leyes que rigen el ejercicio de la profesión de abogados e imponer una sanción (inhabilitación), existiendo un órgano de naturaleza cuasi-administrativa y un procedimiento especifico a tal fin, previsto en la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, existe un elenco de decisiones del Máximo Tribunal de la República, las cuales han sido permanentemente reiteradas por las distintas Salas de la Máxima Jurisdicción del País y que han dictado pronunciamiento sobre la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, donde se ha producido una inhibición o recusación y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior. En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imposibilidad de conocerle al mencionado profesional del derecho, cabe destacar lo siguiente:
El propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en unas de sus partes lo siguiente:
“... sin embargo se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente: Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer la representación de las partes en juicio”.

Advierte el Tribunal, que si bien es cierto, que en la Exposición de Motivos del Proyecto se señaló lo antes transcrito, en el artículo 83 vigente del referido texto legal, no solo se refiere a la REPRESENTACIÓN sino también a la ASISTENCIA de las partes, con la observación de que el artículo 82 eiusdem en su encabezamiento, incluye también los asuntos de jurisdicción voluntaria.
De igual manera, en orden a lo antes expuesto el tratadista patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su extraordinaria obra APUNTACIONES ANALÍTICAS, Tomo III, página 447, segunda edición, Caracas 1.960, señala que sé prohíbe aceptar diligencia y escritos:
“ ..que contengan concepto injuriosos o indecentes. La libertad de las partes no puede llegar a esos extremos: sin la compostura que impone el mutuo respeto entre las personas, sin la consideración que merece el honor y la buena reputación de los demás, los Tribunales se convertirían en campos de Agramonte, los juicios en vulgares e insufribles reyertas y las partes en gladiadores de la injuria y de la difamación, con mengua de la majestad de la ley. El juez no debe, pues, aceptar tales escritos, ni el secretario extender tales diligencias; pues esos conceptos fueren notados después de la aceptación del escrito o diligencia el juez ordenará testarlos, de oficio, apercibiendo al infractor con una multa (...) El carácter de injurioso o indecente de los conceptos emitidos en el escrito o diligencia es de la soberana apreciación de la juez de la causa; pero en nuestro sentir, el juez debe ser lo menos tolerable posible en esta materia, pues hay que cortar de raíz la funesta costumbres que tienen algunos abogados y procuradores de esgrimir el insulto vulgar, la procacidad y hasta la difamación como argumento de debate en foro, en donde sólo deben reinar comedimiento, la razón jurídica y las mutuas consideraciones para suavizar y hacer amable y grato el ejercicio de la profesión del derecho y el ambiente del foro”.

Este criterio fue transcrito en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1.983, aparecido en el volumen 5 de la obra “JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, recopilada por el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA.
Sobre este particular el reputado autor venezolano Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, miembro de la nueva Comisión Redactora del Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, de 1.987 volumen V, página 412, Editorial Arte, Caracas 1.992, enseña:
“... es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorcho, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de algunas de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente...”.

Por su parte el eminente procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta:
“ ...a fin de poder coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjerse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”.

Es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Por todas las razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal de Alzada CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 23 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo NO ADMITIÓ la asistencia del abogado ROGER MORILLO LIZARDO, para actuar y brindar asesoramiento legal a la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., representada por su Director-Gerente ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS Y SUMINISTROS RFM, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., en el juicio de RETARDO PERJUDICIAL, en el expediente 25.568, por existir un pronunciamiento previo de este Tribunal que, declaró en fecha 17 de marzo de 2025, CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, contra la Abogada FILOMENA GUTIERREZ CARMONA, Jueza del del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 25.265, juicio por FRAUDE PROCESAL. Y ASI SE DECLARA.
SE REVOCA el referido fallo interlocutorio dictado en fecha 23 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, única y exclusivamente lo relacionado con la “INHABILITACIÓN PROFESIONAL” del abogado ROGER MORILLO LIZARDO, supra identificado; en consecuencia, debe la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., representada por su Director-Gerente ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, en el juicio de RETARDO PERJUDICIAL, en el expediente 25.568, suministrarse o proveerse de cualquier otro abogado de su confianza, ya sea, a través de asistencia o representación para que le suministre asesoría legal, todo en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 23 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo NO ADMITIÓ la asistencia del abogado ROGER MORILLO LIZARDO, para actuar y brindar asesoramiento legal a la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., representada por su Director-Gerente ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS Y SUMINISTROS RFM, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., en el juicio de RETARDO PERJUDICIAL, en el expediente 25.568, por existir un pronunciamiento previo de este Tribunal que, declaró en fecha 17 de marzo de 2025, CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, contra la Abogada FILOMENA GUTIERREZ CARMONA, Jueza del del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 25.265, juicio por FRAUDE PROCESAL. SEGUNDO: SE REVOCA el referido fallo interlocutorio dictado en fecha 23 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, única y exclusivamente lo relacionado con la “INHABILITACIÓN PROFESIONAL” del abogado ROGER MORILLO LIZARDO, supra identificado; en consecuencia, debe la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., representada por su Director-Gerente ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, en el juicio de RETARDO PERJUDICIAL, en el expediente 25.568, suministrarse o proveerse de cualquier otro abogado de su confianza, ya sea, a través de asistencia o representación para que le suministre asesoría legal, todo en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 162
IJGM/Labr.