REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ZASCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1984. anotada bajo el N° 28. Toma 35-A, representada legalmente por órgano de su presidente, ciudadana MARÍA FLENA ZANETTE SCOTTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.034.005, según consta de designación contenida en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 17 de enero de 2018, inscrita ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 5-A
APODERADO JUDICIAL: abogado HÉCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 308,369. de este domicilio
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2013. anotada bajo el Nro. 16, Tomo 287-A.: CODEMANDADO: FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.496.525, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM TANTO DE LA DEMANDADA COMO DEL CODEMANDADO: abogado JESUS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 55.124, de este domicilio
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS EMERGENTES
SENTENCIA: INTERLOCUTORA.
EXPEDIENTE: 146

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3627, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Alejandro González Gómez, apoderado judicial de la sociedad mercantil ZASCO, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de abril de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 20 de mayo de 2026, este Juzgado Superior dio entrada asignándole el Nro. de expediente 146 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 04 de junio de 2026, el defensor judicial abogado Jesús Moreno, de la demandada y el codemandado, presentó escrito de informes, sin anexo.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.


Capítulo II
RECURSOS DE APELACIÓN

Por su parte, en fecha 16 de abril de 2026, el abogado Héctor Alejandro González Gómez, apoderado judicial de la sociedad mercantil ZASCO, C.A, supra identificados, alegó lo siguiente:

“…En el presente caso, la decisión dictada por el A Quo incurre en un vicio de actividad procesal que vulnera las bases fundamentales del orden público. Al decidir sobre las incidencias presentadas, el Tribunal ha ratificado la sustanciación de la causa bajo los trámites del Procedimiento Ordinario, ignorando que la naturaleza de la pretensión y los hechos debatidos exigen una adecuación estricta a las formas previstas en la ley, so pena de subvertir el tracto sucesivo del juicio. En cuanto a la infracción al Principio de Legalidad Procesal, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece con carácter imperativo que los actos procesales deben realizarse conforme a las formas previstas en la ley. Esta obligatoriedad no es una mera formalidad, sino una garantía del Principio de Legalidad consagrado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¡el cual señala que el proceso es un instrumento fundamental! para la realización de la justicia, pero cuya eficacia depende del respeto absoluto a las leyes de procedimiento. Al haber una reconducción indebida del procedimiento o, en su defecto, al omitir la aplicación de las normas especiales que rigen la materia, el juzgador de instancia ha alterado el equilibrio procesal. La subversión de las normas se produce cuando se aplica una vía procesal distinta a la que por ley corresponde, lo cual acarrea una Nulidad Absoluta que puede y debe ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por estar comprometido el orden público. Ahora bien, la Violación del Orden Público y el Derecho a la Defensa la elección del procedimiento no es una facultad discrecional del juzgador, sino una norma de orden público al transcurrir la causa por una vía que no ofrece las mismas garantías, lapsos o recursos que la vía legalmente establecida, se coloca a mi representada, ZASCO C. A, en un estado de indefensión técnica la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia ha determinado que la adecuación del procedimiento es una labor de examen preferente, cuando un tribunal reconduce o ratifica un procedimiento que se aparta de la naturaleza sustantiva de la acción como ocurre en la especie con la pretensión de daños y perjuicios derivados de una relación contractual especifica, incurre en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecida en el Art. 49 CRB Esta representación sostiene que la decisión interlocutoria aquí impugnada no solo yerra en el análisis de las Cuestiones Previas, sino que convalida un itinerario procesal viciado de origen, la subversión do las formas procesales aquí descritas impide que el juicio cumpla su fin de certeza jurídica, por lo que solicitamos a la Alzada que, en ejercicio de su función contralora, restablezca el orden jurídico infringido y declare la nulidad de las actuaciones que se aparten del cauce lega! correspondiente, Ahora bien, la Imperatividad de la Ley Especial de Arrendamiento Comercial y la sentencia recurrida yerra al considerar que la culminación de la relación arrendaticia desplaza la aplicación de la ley especial. El artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece taxativamente que todo lo relativo a la materia de arrendamientos para uso comercial debe ventilarse por el juicio oral, sin distinguir si la relación contractual se encuentra vigente o extinguida, el legislador ha establecido este procedimiento para proteger el orden público comercial, y el origen de la pretensión de daños derivados del contrato es lo que determina la vía, no el estado actual de la posesión del inmueble, el procedimiento oral es obligatorio incluso para acciones de daños y perjuicios derivados de la relación contractual arrendaticia. Al mutar el procedimiento al ordinario basándose en un hecho sustancial la entrega del inmueble, el Tribunal A Quo ha incurrido en una subversión de las formas procesales que genera una nulidad absoluta, la jurisprudencia advierte que la ley especial rige la materia especifica y sus disposiciones son de orden público, prevaleciendo sobre la ley general u ordinaria, es doctrina reiterada que cuando la ley especial prescribe un procedimiento sumario y oral como el previsto en los artículos 859 y siguientes del CPC por remisión del Decreto-Ley comercial, el juez no puede, bajo ninguna circunstancia, remitir la causa al procedimiento ordinario, pues esto desnaturaliza la tutela judicial efectiva y la celeridad que el legislador quiso conferir a estas controversias. La Sala de Casación Civil ha casado de oficio decisiones que, por error en la selección del procedimiento, vulneraron el orden público procesal. En virtud de que la pretensión de mi representada ZASCO, C.A. emana directamente de los daños
y perjuicios generados durante y con ocasión de una relación locativa comercial, la vía procesal es, por mandato legal de orden público, la oral La reconducción al ordinario efectuada por el juzgador je instancia constituye un vicio de nulidad absoluta que debe ser subsanado por esta superioridad para evitar un caos procesal y garantizar la vigencia del Estado de Derecho


DEL TITULO II

DEL ERROR IN IUDICANDO EN LA RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES

PREVIAS Y LA VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

La sentencia interlocutoria objeto de esta alzada adolece de un error in indicando fundamental al haber resuelto las Cuestiones Previas propuestas bajo un marco procesal inadecuado. Al ratificar el procedimiento ordinario, el Tribunal A Quo ha aplicado un sistema de resolución de incidencias que difiere sustancialmente del previsto en la normativa especial de arrendamiento comercial y del procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, al respecto, la doctrina y las jurisprudencia patria han señalado que en los procedimientos especiales como el arrendaticio comercial, la oportunidad y la forma de oponer y resolver cuestiones previas están rígidamente establecidas por la ley especial para garantizar la celeridad procesal, en el presente caso, al tramitarse la incidencia por la vía ordinaria, se ha desvirtuado la naturaleza de la contradicción, permitiendo lapsos y formas de impugnación que no corresponden a la brevedad y concentración del juicio oral que impera en la materia, Existe un error de juicio al considerar que las defensas de los codemandados Corporación Agua Plus, C.A. y Francisco Javier Díaz Fernández, pueden ser sustanciadas bajo el régimen general del artículo 346 del CPC, cuando la ley especial de 2014 obliga a que toda controversia derivada de la relación locativa comercial se ventile por el juicio oral, esta mutación procedimental no es inocua; afecta directamente la eficacia de la tutela judicial efectiva, pues somete a mi representada a un itinerario procesal más lento y formalista, contraviniendo el espíritu de brevedad de la ley especial, en consecuencia, la decisión sobre las Cuestiones Previas no puede considerarse válida, pues ha sido proferida dentro de un proceso viciado de nulidad absoluta por falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido, se debe observar que, al no ajustarse al cauce del juicio oral, el juzgador de instancia ha dictado una resolución que carece de la base procedimental necesaria para surtir efectos jurídicos plenos, incurriendo en un quebrantamiento de las formas sustanciales que vulnera el derecho a la defensa de ZASCO, C.A.


DEL TITULO III


DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES.

La decisión interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo en fecha 13 de abril de 2026, al ratificar un procedimiento ordinario en una materia regida por la especialidad y la oralidad, no solo incurre en un error de juicio, sino que genera una onda expansiva de nulidad que vicia todas las actuaciones subsiguientes. En el derecho procesal venezolano, la selección del procedimiento no es una cuestión de estilo, sino de estricto orden público, cuya inobservancia acarrea la ineficacia de los actos procesales realizados bajo una sombra de ilegalidad El Artículo 206 del Código Procedimiento Civil establece que la nulidad de un acto se declarará cuando falte una formales, esencial para su validez, la formalidad esencial omitida es el propio cauce procesal lega. Al tramitarse una pretensión derivada de una relación arrendaticia comercial mediante el procedimiento ordinario, se han quebrantado las formas sustanciales que garantizan el derecho y a la defensa de la sociedad mercantil ZASCO C.A. Asimismo, el Artículo 212 del CPC impone a juzgador la obligación de declarar la nulidad de oficio cuando el vicio sea de tal magnitud que menoscabe el derecho a la defensa o afecte el orden público. La ordinarización de un juicio que por mandato del Artículo 43 del Decreto-Ley de Arrendamiento Comercial debe ser oral, Constituye un vicio de orden público procesal que no admite convalidación, ahora bien, ciudadano juez en cuanto a la Reposición como vía Procesal Necesaria, fundamentamos la necesidad de la reposición de la causa fundamentada en el Artículo 209 del CPC, el cual establece que la nulidad de la sentencia definitiva dictada en un proceso viciado de nulidad se declarará, y se repondrá la Causa al estado de que se dicte nueva sentencia. No obstante, al tratarse de un error en la vía procesal, la reposición debe ser más profunda, debe retrotraerse el proceso al estado de admisión de la demanda, a los fines de que el Tribunal se pronuncie adecuadamente sobre la competencia y el procedimiento aplicable, mantener la vigencia de una decisión sobre Cuestiones Previas dictada en un procedimiento errado equivaldría a convalidar un caos procesal, la alzada, en su función de control de la legalidad, debe evitar que mi representada sea sentenciada en un proceso que nació con un defecto estructural, el Artículo 257 de la Constitución es enfático: no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero aquí estamos ante una formalidad esencialísima, el debido proceso legal. Ahora bien, la Indefensión Técnica como Causa de Nulidad, se fundamenta en que el procedimiento ordinario impone a ZASCO, C.A, cargas procesales y lapsos que son extraños a la concentración y celeridad del juicio oral. Esta mutación de las normas vulnera la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima. Por lo tanto, solicitamos formalmente que este Tribunal Superior declare la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida y de todos los actos procesales que de ella deriven, ordenando la Reposición de la Causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia sustancie la pretensión de mi representada por la vía del Procedimiento Oral, único cauce legalmente idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva y conforme a derecho. PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Juzgado:
1. PRIMERO: se sirva en ADMITIR el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo y forma legal.
2. SEGUNDO: SE DECLARARE CON LUGAR el mismo en todas sus partes, reconociendo la subversión de las formas procesales y el error in iudicando cometido por el A Quo.
3. TERCERO: SE DECLARARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de abril de 2026, así como de todos los actos procesales que se hayan sustanciado bajo los trámites del procedimiento ordinario.
4. CUARTO: DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de "0" admisión, ordenando al Tribunal de Primera Instancia que sustancie la demanda incoada por mi representada ZASCO, C.A. a través del Procedimiento Oral, tal como lo ordena A artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. …”


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA.
La sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2026, en los siguientes motivos, a saber:
“(...) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa trata sobre una demanda por indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Emergente derivados de una relación arrendaticia celebrada entre la parte accionante, sociedad mercantil ZASCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1984, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 35-A., representada legalmente por órgano de su presidente, ciudadana MARÍA ELENA ZANETTE SCOTTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. v.-7.034.005, según consta de designación contenida en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 17 de enero de 2018, inscrita ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 5-A, y la demandada de autos, sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2013, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 287-A, representada legalmente por su presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.496.525, la cual se regirá por los trámites del procedimiento ordinario tal como quedó establecido en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y a su vez, que la pretensión se siga por los trámites del procedimiento ordinario, declarando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el proceso desde el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2024. Así mismo, sobre la mencionada decisión no se ejercitó recurso alguno por las partes en juicio, quedando sido las acotaciones anteriores, resulta menester Para quien aquí decide, a los fines de la misma definitivamente firme. Así las cosas, y efectuadas como han pronunciarse respecto de las cuestiones previas Promovidas, citar el contenido de los artículos 3146 y 101 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen: ( )
De acuerdo con los artículos supra transcritos, en el procedimiento civil ordinario, se pueden presentar dos situaciones de hecho, dentro del lapso del emplazamiento para das contestación a la demanda, y estas tienen que ver con que el demandado puede promover cuestiones. previas, o bien, contestar directamente el fondo de Ja demanda, pudiendo inclusive invocar las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de la norma adjetiva, no obstante, es menester hacer la salvedad lógica que, en el supuesto de que el demandado se decida por la última opción, es decir, dar contestación al fondo, a todo evento, se excluye cualquier efecto de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En virtud de lo antes expuesto, en el procedimiento ordinario no se podrán interponer las cuestiones previas simultánea o conjuntamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, toda vez que, al verificarse la situación fáctica de que el demandado optó por promover cuestiones previas y a 5u vez, contestó la demanda, tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. A tales efectos, respecto al alcance de la previsión contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 553 fecha 19 de junio de 2000, Expediente Nro. 00-013 1, partes: Rafael Emilio Morales Nieves, bajo la ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
…Omissis...

Queda claro entonces, que dentro del procedimiento ordinario la oposición de
cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos actos procesales, tanto independientes entre sí, como temporalmente diferentes, ya que ocurren en lapsos distintos dentro del ¡ter procesal, en efecto, dichas disposiciones procesales confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes, toda vez que consagran el principio de preclusión de los lapsos procesales por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso. Por lo que, en consecuencia, en aplicación al criterio supra esgrimido, si el demandado en aquellas pretensiones que se ventilen por el procedimiento ordinario o por las reglas de este, opta en un mismo escrito por contestar al fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas debe tenerse como no interpuestas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de marras necesariamente debe esta Jurisdicente examinar el escrito de fecha 10 de diciembre de 2025, presentado por el Defensor Ad Litem designado, abogado JESÚS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (PSA) bajo el Nro. 55.124, actuando en nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., ya identificada, únicamente a los finés de determinar si la parte accionada opuso solamente cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda Al respecto, el mencionado defensor judicial alegó en su escrito lo siguiente: ( )
Como puede observarse, la redacción del escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2025, por el Defensor Ad Litem en nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., entraña una mixtura de argumentos relativos a la cuestión previa supra indicada, e igualmente invoca defensas de fondo, lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, que la parte accionada no planteó únicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 el Código de Procedimiento Civil, sino que además, expresó alegatos d fondo atacando la pretensión procesal.
En razón de las consideraciones efectuadas, esta Jurisdicente considera que en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2025, consignado por el mencionado defensor judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLA 8, C.A., y que corre inserto a los folios 134 al 138 del presente expediente, mediante el cual promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se hizo mención supra, y que también, según se desprende del título III, capítulos I y II del mismo escrito, hace referencia a que procede a dar contestación a la demanda en los términos ya expuestos, es razón suficiente para tener el escrito presentado como la contestación al mérito de la causa por contener defensas de fondo y se estima como no promovida la cuestión previa alegada ( 346.6) y por consiguiente, se desecha el escrito probatorio de fecha 22 de enero de 2026 (ff. 172 al 181), toda vez que el juicio aquí instaurado se tramita por el procedimiento ordinario, por lo que, este último, no admite que se opongan cuestiones previas en el mismo acto en el que se esté dando contestación a la demanda, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de haberse desechado la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso para esta Sentenciadora, descender a analizar y pronunciarse sobre el escrito de fecha 17 de diciembre de 2025 (ff. 155-158), mediante el cual, la representación judicial de la parte demandante, sociedad de comercio ZASCO, C.A., contradice y rechaza la cuestión previa opuesta, como también, deviene en inoficioso admitir, sustanciar y proveer el escrito de fecha 22 de enero de 2026 (ff. 172-181), contentivo de promoción de pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas presentado por el “defensor Ad Litem de la sociedad de comercio accionada, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales suficientemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se tiene como CONTESTADA LA DEMANDA en razón del escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2025, por contener defensas de fondo que guardan relación con lo aquí debatido. SEGUNDO: Se tiene COMO NO PROMOVIDA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de haberse desechado la cuestión previa contenida en el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, promovida por el defensor judicial de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A, resulta inoficioso para esta Sentenciadora, descender a analizar y pronunciarse sobre el escrito de fecha 17 de diciembre de 2025 (ff 155-158), mediante el cual, la representación judicial de la parte demandante, sociedad de comercio ZASCO, Ca. contradice y rechaza la cuestión previa opuesta, CLARTO: En virtud de haberse desechado la cuestión previa contenida en el artículo 346.6" del Código de Procedimiento Civil, promovida por el defensor judicial de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., resulta inoficioso para esta Jugadora. admitir, sustanciar y proveer el escrito de fecha 22 de enero de 2026 (ff. 172-181), contentivo de promoción de pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas presentado por la parte accionada. Dada la naturaleza del presente fallo, y de conformidad con todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora actuando bajo el amparo de los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en comunión con los artículos 49 y 257 de la Constitución de k República Bolivariana de Venezuela, vale decir, con el carácter de Director del Proceso y a los fines de preservar el derecho a la defensa, garantizar la igualdad procesal y dar certeza a los justiciables dentro del iter procesal, ordena notificar a las partes de la presente decisión. A partir del día de despacho siguiente, una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones aquí ordenadas, comenzará a computarse el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. - (…)


IV

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.


V
ANTECEDENTES

La parte apelante fundamenta su recurso en la subversión de las formas procesales, alegando que el Tribunal A Quo erró al ratificar el Procedimiento Ordinario para una demanda de daños y perjuicios derivados de una relación arrendaticia comercial. Sostiene que, conforme al Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la vía obligatoria es el Procedimiento Oral según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 2014 . Denuncia la violación del orden público, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior, una vez analizadas las actas del expediente y los fundamentos del recurso, observa:
El artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014) dispone taxativamente que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales se ventilarán por la vía del procedimiento oral, a este respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2025, Expediente: 24-1218, estableció:

( )El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
De los artículos antes citados se desprende que dicha ley especial se debe aplicar a los inmuebles para uso comercial y las controversias surgidas en materia de arrendamientos comerciales se ventilaran a través del procedimiento oral en los tribunales con competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria; evidenciándose de la inspección judicial antes valorada, que el local objeto del contrato de arrendamiento que se pretende su cumplimiento, es de uso comercial, por lo tanto, no escapa del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, de desestima el referido argumento. Así se establece. ( )

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que este mandato es aplicable a cualquier acción derivada de dicha relación, incluyendo la indemnización por daños y perjuicios.
La elección del procedimiento no es una facultad discrecional del juzgador ni puede ser relajada por las partes, por ser una norma de orden público procesal, a este respecto La Sala Civil en fecha 12 de diciembre de-2025, Expediente: 25-526, señaló:

( ) En el presente caso, el Tribunal (sic) ad quo (sic) subvirtió el procedimiento oral al crear fases procesales no previstas en la ley. Específicamente, el auto de fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 46) admitió la demanda y ordenó emplazar para contestar en 20 días. Posteriormente, a pesar de que la parte demandada ya había opuesto cuestiones previas (folios 61 al 63), el auto de fecha 4 de diciembre de 2023 (folios 57 y 58) admitió la reforma parcial de la demanda y reiteró el emplazamiento para contestar en 20 días. Esta fragmentación de la defensa contraviene los artículos 864 y 865 del CPC, que exigen la concentración de todas las defensas (cuestiones previas y de fondo) en el acto de contestación de la demanda.
El Tribunal (sic) Superior (sic), al confirmar el fallo de primera instancia, convalidó esta subversión procesal, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, consagrados en los artículos 26 y 49 de la CRBV. El artículo 206 del CPC impone a los jueces el deber de procurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, mientras que el artículo 208 del CPC faculta al Tribunal (sic) Superior (sic) a reponer la causa al estado en que ocurrió el acto nulo. Al no hacerlo, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada por subversión del proceso.
Influencia Determinante (sic) en el Dispositivo (sic) del Fallo (sic): La subversión del procedimiento oral y la violación del debido proceso afectaron directamente el derecho a la defensa de mi representada, al impedirle ejercer sus defensas en la forma y oportunidad legalmente establecidas. De no haberse incurrido en este vicio, el proceso se habría tramitado conforme a las reglas de orden público, lo que pudo haber llevado a una decisión diferente sobre el fondo de la controversia, o a la nulidad de las actuaciones por la indebida tramitación. ( ) La JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por Desalojo (sic) de un inmueble para uso comercial y a los fines del establecimiento del régimen jurídico aplicable al presente asunto, debemos señalar que los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento y destinados única y exclusivamente a uso comercial, deben ventilarse al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 40.418 del 23 de mayo de 2014), y aplicable al caso concreto, visto que la presente demanda fue interpuesta bajo su vigencia, normativa cuyos artículos 1 y 2 establecen: Artículo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona ( ). La prueba que constituyen los inmuebles destinados al uso comercial, está determinada por su uso independientemente de su ubicación. En la presente controversia el bien inmueble está constituido por un local comercial en el cual se desarrolla una actividad comercial, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento y determinado como ha sido el régimen jurídico aplicable al presente asunto, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el régimen competencial para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles comerciales. El conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, así lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que en el presente caso es que la pretensión principal de los representados y demandantes se circunscribe a lograr el Desalojo (sic) de un inmueble de su exclusiva propiedad. En consecuencia, se está ante una causa de derecho común cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., sentencia de esta Sala N 0800 del 12 de julio de 2017). El Tribunal Supremo de Justicia ratifica su criterio pacífico según el cual corresponde a la jurisdicción civil ordinaria conocer la controversia de inmuebles arrendados para el uso comercial. La Sala de Casación Civil al referirse al contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), el cual establece la competencia para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles comerciales, en los siguientes términos:
Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Destacado de la Sala).Que de acuerdo a la norma precedentemente transcrita, corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales (sic) de la República, de acuerdo al siguiente régimen competencial: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados (sic) de Municipio (sic); y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.) ( )


La Juez A quo al haber tramitado la causa por el procedimiento ordinario, incurrió en el vicio de subversión de las formas sustanciales, lo cual acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones
Esta alzada observa que el error en la vía procesal vicia de origen la resolución de las cuestiones previas y la oportunidad de contestación de la demanda, colocando a la parte accionante en un estado de indefensión técnica al privarla de la celeridad y concentración propias del juicio oral. La Sala Constitucional en fecha 13 diciembre de 2018, Expediente: 18-0027
( ) Ahora bien, esta disposición constitucional debe, necesariamente, interpretarse sistemáticamente con el artículo 257 del Texto Constitucional, que dispone lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Resaltado del presente fallo).
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia n° 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia n° 708/2001, del 10 de mayo de 2001). ( )


En el caso de marras la Juez A quo subvirtió el procedimiento oral al crear fases procesales no previstas en la ley. Específicamente el auto de fecha 14 de mayo de 2024 (folio 38 y vto) admitió y ordenó la tramitación de la presente causa por el procedimiento oral conforme a las reglas establecidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; al reponer la causa en fecha 10 de marzo de 2025 y ordenar reponerla al estado de nueva admisión de la demanda por el trámite de procedimiento ordinario.
Conforme a los artículos 206, 212 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Constitución Nacional, es deber de la alzada restablecer el orden jurídico infringido cuando se detectan vicios que afectan el debido proceso.
En el caso de marras la sentencia del Juez de la causa, subvirtió el procedimiento oral, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2025. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne a la apelación interpuesta por la parte demandante esta alzada considera procedente la misma, Se Revoca la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025. Y ASI SE DECIDE

VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ZASCO, C.A. contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2026.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones procesales realizadas bajo los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa.
TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia sustancie la pretensión de daños y perjuicios a través del PROCEDIMIENTO ORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO


Expediente Nro. 146
IJGM/e.a.-