REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 28 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000445DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000445 DM

DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, C.A.,domiciliada en Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el No. 62, Tomo 10-A.

APODERADOS JOSÉ CURIEL y DANIEL HELDEN CALDERA, inscritos en el
JUDICIALES: Inpreabogado bajo los Nos. 51.472 y 142.144, en su orden según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 10 de septiembre de 2026, anotado bajo el No. 2, tomo 78, folios 15 al 20 del libro de autenticaciones llevado por la misma.

DEMANDADO: FLORENTINO MANUEL MUJICA NAVAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.173.695.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102026000129
I
El presente asunto inicia con demanda por REIVINDICAIÓN, interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, por la sociedad mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, C.A., antes identificada, mediante su apoderado abogado DANIEL HELDEN CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144, contra el ciudadano FLORENTINO MANUEL MUJICA NAVAS, cédula de identidad No. V-7.173.695, domiciliado en la calle Sucre, casa No. 57, parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 02).
En fecha 25 de septiembre del año en curso, este Juzgado le dio entrada al expediente. (Folio 09).
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto quien suscribe se permite citar parte del capítulo I, capítulo II y parte del capítulo IV, de la siguiente manera:

“CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE
Mi representada, la entidad mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, C.A. es la legitima y única propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentran enclavada, signada con el número 57, ubicadas en la Calle Sucre, Municipio Unión (hoy Parroquia Unión) del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
El referido inmueble cuenta con una superficie total de ciento noventa y siete metros cuadrados (197 m2) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas ajustadas a su realidad física y documental:
NORTE: En cinco metros con treinta y dos centímetros (5,32 mts), con el callejón Corito.
SUR: (Que es su Frente): En cinco metros con treinta y dos centímetros (5,32 mts), lindando con la calle Sucre de la Parroquia Unión.
ESTE: En treinta y siete metros (37,00 mts), con casa que es o fue de Higinio Rodríguez.
OESTE: En treinta y siete metros (37,00 mts), con casa propiedad de mi mandante…
CAPÍTULO II
DE LA OCUPACIÓN ILEGÍTIMA Y DESPOSESIÓN
Es el caso, Ciudadano Juez, que el inmueble ut supra identificado se halla actualmente en posesión material del ciudadano FLORENTINO MANUEL MUJICA NAVAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.173.695.
Dicha ocupación se ha venido materializando sin que exista de por medio autorización, contrato, título, relación obligacional ni consentimiento alguno (sea este escrito o tácito) emitido por mi representada INVERSIONES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, C.A. El demandado detenta la cosa sin derecho a poseer, configurándose una detentación de mero hecho, precaria e ilegítima, vulnerando de forma abierta el atributo del ius possidenti que le asiste en exclusiva a mi mandante como legitima titular del dominio.
Asi (sic) las cosas, es oportuno aclarar que Mi representada ha agotado todas las vías pacíficas, amigables y de buena fe procurando la restitución voluntaria del bien inmueble. No obstante, las reiteradas solicitudes verbales e intento de avenimiento han resultado infructuosos dada la contumacia del demandado en permanecer detentando ilegalmente un bien que no le pertenece. Por consiguiente, acudo a este Órgano Jurisdiccional a fin de lograr el restablecimiento del orden jurídico lesionado.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto DEMANDO HOY FORMALMENTE POR ACCIÓN REIVINDICATORIA de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil Venezolano al ciudadano FLORENTINO MANUEL MUJICA NAVAS…”
II
A los fines de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, resulta imperativo examinar si la misma contraviene lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

En el libelo, el apoderado de la actora demanda por Reivindicación al ciudadano FLORENTINO MANUEL MUJICA NAVAS, de un inmueble propiedad de la entidad mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, C.A.

La entidad mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, C.A., es una persona jurídica de carácter privado; según lo establecido en el artículo 19° del Código Civil, el cual dispone:

“…Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…”

Ahora bien, este Juzgado observa de la exposición de los hechos y de los recaudos adjuntados al libelo que la ciudadana ELVIRA EMILIA PINTO DE RODRÍGUEZ, arriba identificada, expresa: “…actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, C.A., confiero PODER JUDICIAL, pero amplio, bastante y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogado JOSE CURIEL y DANIEL HELDEN CALDERA, ambos abogados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.602.025 y V-17.517.271, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Números 51.472 y 142.144, en su orden, para que sin limitación alguna actúen, ejerzan, sostengan, defiendan, y representen sea conjunta o separadamente los derechos, intereses y acciones de mi representada por ante cualquier persona o ente, privado o público, administrativo o jurisdiccional…”, y no consigna el acta de asamblea en la que se evidencie su representación, y verificara este Juzgado su facultad para otorgar el mencionado poder en nombre de la respectiva entidad.

Tal como lo exige el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…”

Lo cual es regulado mediante el Artículo 155, que dispone el deber de acreditar la representación: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

En este estado es relevante mencionar que en la Ley de Registros y Notarías el Legislador mediante el artículo 68 otorga a los Notarios: “…la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.”

En el caso de marras cursa a los folios 03 al 05, poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, observa este Juzgado que la nota de autenticación carece de la constancia de que el Notario haya tenido a la vista instrumento que acreditara las facultades de la ciudadana ELVIRA EMILIA PINTO DE RODRÍGUEZ para delegar dicha representación en un profesional del derecho en nombre de la entidad mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, C.A., hoy parte actora.

Ahora bien, si bien la parte actora consignó el original del documento de propiedad, el cual constituye documento fehaciente para la acción invocada, no es menos cierto que omitió acompañar a su libelo el acta constitutiva vigente con la finalidad de demostrar su legítima representación de la ya mencionada entidad mercantil.

Al respecto conviene traer a colación la sentencia No. 1719, dictada por la Sala Constitucional en fecha 03 de noviembre de 2026, con ponencia de la Magistrada TANIA D´ AMELIO CARDIET, en la cual estableció:
“…En el marco del proceso jurisdiccional, cuando una persona natural confiere poder de representación judicial en nombre de una persona jurídica, resulta ineludible e imprescindible que dicho poder esté debidamente sustentado mediante el anexo de la documentación que acredite fehacientemente la cualidad material del otorgante, específicamente, debe adjuntarse el Acta de la Asamblea pertinente que demuestre la capacidad legal del que otorga el poder, para conferir la representación judicial de la persona jurídica a un profesional del derecho.
La omisión de este requisito sine qua non, que atañe a la prueba de la cualidad, invalida ab initio el poder conferido, en consecuencia, un instrumento poder que no esté respaldado por la prueba idónea de la capacidad que ostenta el otorgante, carece de validez jurídica para surtir efectos procesales y, por ende, no puede atribuir legitimación procesal al abogado que pretenda postular o actuar en nombre de una persona jurídica, ello se debe a la insuficiencia probatoria del documento acompañado para demostrar la cualidad legal con la que se afirma actuar.
Conforme a lo anterior, esta Sala reitera y ratifica el carácter esencial del documento que acredita la representación o cualidad con la que se pretende ejercer una acción o pretensión ante el órgano jurisdiccional. La carga probatoria de la representación con la que se dice actuar en nombre de un tercero, recae en el accionante, constituyendo un presupuesto procesal de orden público que, por su naturaleza, no puede ser suplido de oficio por el Juzgador y el incumplimiento de esta carga procesal implica que la pretensión adolece de uno de los requisitos formales de admisión requeridos por la ley…

Lo cual ya ha sido expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de Julio del año 2018, expediente No. 2018-000016, al establecer:

“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayado añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de este Juzgado).

En virtud de las razones antes expuestas, resulta forzosa la inadmisión de la presente demanda, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICAIÓN, ha interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, por la sociedad mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, C.A., antes identificada, mediante su apoderado abogado DANIEL HELDEN CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144, contra el ciudadano FLORENTINO MANUEL MUJICA NAVAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.173.695.
Pubiquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,

Abg. MARÏA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102026000129, se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

MARÏA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO,

Exp. No. GP31-V-2026-000445 DM