REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000323 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000323 DM
SOLICITANTE: BLANCA ESTELA MENDOZA VERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.591.854.
ABOGADA YANILDE DENISSE MUÑOZ AMPIEZ, inscrita en el Inpreabogado
ASISTENTE: bajo el No. 156.220.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102026000128
I
En fecha 19 de junio de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Civil, escrito de solicitud presentado por la ciudadana BLANCA ESTELA MENDOZA VERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.591.854, asistida por la abogada YANILDE DENISSE MUÑOZ AMPIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.220, mediante el cual solicita se le declare a ella como a sus hermanos ciudadanos JUAN HIRENE VERA, YSABEL ANTONIO VERA, LUIS EDUARDO VERA, OMAR ENRIQUE VERA y CLARA MARILIA MENDOZA VERA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-3.307.869, V-3.599.590, V-4.839.159, V-7.166.832 y V-8.608.398, en su orden, como Únicosy Universales Herederos de la de Cujus, JUANA VIATRIZ VERA, quien fue venezolana, cédula de identidad No. V-3.898.842; la cual correspondió previa distribución a éste Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, asimismo mediante auto de fecha 30 de junio de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud. (Folios 01 al 23).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Juzgado, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Juzgado observa que la solicitante consignó junto al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Fotocopia de su cédula de identidad, de su progenitora y sus hermanos. (Folios 15 al 21).
Copia certificada del acta de defunción de JUANA VIATRIZ VERA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 149, folio 149, tomo I, año 2025. (Folios 3 y 4).
Copia certificada de su acta de nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros del mencionado registro bajo el No. 809, tomo II, año 1961. (Folios 5 y 6).
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JUAN HIRENE VERA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros del mencionado registro bajo el No. 73, folio 29, tomo I, año 1950. (Folios 7 y 8).
Copia certificada acta de nacimiento del ciudadano YSABEL ANTONIO VERA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros del mencionado registro bajo el No. 67, folio 67, tomo I, año 1952. (Folios 9 y 10).
Copia certificada acta de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO VERA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros del mencionado registro bajo el No. 75, folio 38, tomo I, año 1954. (Folios 11 y 12).
Copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana CLARA MARILIA MENDOZA VERA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros del mencionado registro bajo el No. 257, folio 130, tomo I, año 1966. (Folios 13 y 14).
De las anteriores instrumentales traídas a los autos por la solicitante se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
En relación a los testigos, en fecha 18 de septiembre de 2026, comparecieron las ciudadanas MARYURIS COROMOTO RODRIGUEZ REYES y BELKIS IGNACIA VILLANUEVA DE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.598.488 y V-8.602.525, en su orden, quienes juramentadas por la Jueza del Juzgado procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante y sus hermanos, tal como se dejó constancia en las actas que rielan en los folios 24 y 26 del presente expediente.
Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos BLANCA ESTELA MENDOZA VERA, JUAN HIRENE VERA, YSABEL ANTONIO VERA, LUIS EDUARDO VERA, OMAR ENRIQUE VERA y CLARA MARILIA MENDOZA VERA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.591.854, V-3.307.869, V-3.599.590, V-4.839.159, V-7.166.832 y V-8.608.398, en su orden, como Únicos y Universales Herederos de su progenitora JUANA VIATRIZ VERA, quien fue venezolana, cédula de identidad No. V-3.898.842; y falleció AB-INTESTATO en fecha 07 de diciembre de 2025, según se evidencia del acta de defunción, consignada en copia certificada en la presente solicitud, marcada A, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 149, folio 149, tomo I, año 2025, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase original con sus resultas a la interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los veintiún (21) días del mes de septiembre (09) del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:15 de la mañana, quedando anotada bajo el No. PJ0102026000128 y se devuelve original constante de treinta (30) folios.
La Secretaria,
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
WYMS/MGVG
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