REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 18 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000404 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000404 DM
DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO DE NOBREGA AQUINOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-21.531.111.
DEMANDADO: LUZMARY DEL VALLE HERDEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-18.343.145.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.536.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102026000126
I
Se recibe en fecha 07 de agosto de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DE NOBREGA AQUINOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-21.531.111, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, contra la ciudadana LUZMARY DEL VALLE HERDEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-18.343.145, demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 03).
El 12 de agosto del año en curso, después de haberle dado entrada y ordenado la formación del expediente, se libró despacho saneador a la parte actora. Lo anterior, con el fin que consignara el acta de nacimiento de la parte demandada. (Folio 15).
II
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto quien suscribe se permite citar parte del capítulo I, de los Hechos de la siguiente manera:
“…Es el caso que en fecha, Ocho de octubre del año 2022, (08/10/2022), suscribí mediante documento privado de Compra Venta con la ciudadana NIEVES VIOLETA MARISOL RAMOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Numero V.- 8.594.359, actualmente fallecida, siendo el caso de que la ciudadana NIEVES VIOLETA MARISOL RAMOS MARTINEZ, antes identificada falleció sin que pudiésemos legalizar dicho documento privado a través de su formalización y protocolización por ante el Registro Público, por razones económicas que nos hicieron imposible realizar estas gestiones, llevando a cabo el mismo… … y tomando en consideración que la ciudadana NIEVES VIOLETA MARISOL RAMOS MARTÍNEZ, antes identificada al fallecer deja dos (02) hijos LUZMARY DEL VALLE HERDEN RAMOS Y JUAN LUIS MORALES RAMOS… éste ultimo fallecido con anterioridad al fallecimiento de su madre y sin dejar descendiente, alguno, quedando como única sobreviviente, solo su hija, LUZMARY DEL VALLE HERDEN RAMOS… quien es la única que pudiese considerarse vulnerada en sus derechos, en razón de que su otro descendiente, hijo varón, ciudadano JUAN LUIS MORALES RAMOS, antes identificado falleció con anterioridad a su legitima madre…
Ahora bien de la anterior transcripción observa este Juzgado que la parte actora demanda a la ciudadana LUZMARY DEL VALLE HERDEN RAMOS, antes identificada en su carácter de heredera de NIEVES VIOLETA MARISOL RAMOS MARTÍNEZ, no consignando los recaudos necesarios que demuestre la filiación, siendo uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal).
En el presente caso observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar efectúa una narración de los hechos y fundamenta su demanda, sin embargo no demostró la filiación entre la vendedora del bien inmueble y la demandada de la pretensión aquí planteada y siendo una de las garantías constitucionales más importantes es la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, debido a que él, no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es que el libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, que en el caso en concreto carece de un requisito necesario para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Lo cual es ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de Julio del año 2018, expediente No. 2018-000016, al establecer:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayado añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
De todo lo antes expuesto se resume que el Juez, cuando observa el libelo de demanda y verifica el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contienen las normas antes mencionadas, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, tal como es en el caso de marras, en virtud que así como lo dispone la norma arriba mencionada, cuando se interponga una demanda ésta debe contener el nombre, apellido, domicilio del demandante y demandado así como el carácter con el que actúa.
Cónsono con todo lo antes expuesto se puede evidenciar que en la presente demanda no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, toda vez que el demandante no consignó junto a su libelo el acta de nacimiento de la demandada y tampoco dio cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 12 de aqosto de 2026, por lo tanto no demostró la filiación, siendo así no cabe dudas para ésta Juzgadora que la misma resulta a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ha interpuesto el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DE NOBREGA AQUINOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-21.531.111, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, contra la ciudadana LUZMARY DEL VALLE HERDEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-18.343.145.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Pubiquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
Abg. MARÏA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:08 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102026000126, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
MARÏA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO,
Exp. No. GP31-V-2026-000404 DM
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