REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 18 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000430 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000430 DM
DEMANDANTE: SUCESIÓN AGRIESTI MINUTILLA LUCIANO, integrada por los ciudadanos MARÍA MALDERA DE AGRIESTI, extranjera, de nacionalidad italiana, cédula de identidad Nos. E-902.674, JUAN LUCIANO AGRIESTI MALDERA, ANTONIO AGRIESTI MALDERA y JOSÉ GREGORIO AGRIESTI MALDERA, venezolanos, mayores de edad, V-14.914.502, V-7.092.560 y V-8.849.281, en su carácter de cónyuge e hijos, en su orden, del causante LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, quien fuere titular de la cédula de identidad No. E-7.129.898.
APODERADO JUDICIAL: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102026000127
I
Se recibe en fecha 16 de septiembre de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil, solicitud de entrega material,junto con sus recaudos anexos,presentada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641, apoderado judicial de los integrantes de la SUCESIÓN AGRIESTI MINUTILLA LUCIANO,ciudadanos MARÍA MALDERA DE AGRIESTI, extranjera, de nacionalidad italiana, cédula de identidad Nos. E-902.674, JUAN LUCIANO AGRIESTI MALDERA, ANTONIO AGRIESTI MALDERA y JOSÉ GREGORIO AGRIESTI MALDERA, venezolanos, mayores de edad, V-14.914.502, V-7.092.560 y V-8.849.281, en su carácter de cónyuge e hijos, en su orden, del causante LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, quien fuere titular de la cédula de identidad No. E-7.129.898, según consta en poderes autenticados ante la Notaría Publica Primera de Valencia estado Carabobo, anotados bajo los No. 16, tomo 35, folios 50 hasta 52 y No. 33, tomo 69, folios 119 al 131, de fechas 06 de agosto de 2021 y 30 de octubre de 2024, respectivamente; solicitud que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folio 01).
II
Efectuada una revisión minuciosa del escrito de solicitud y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto quien suscribe se permite citar parte del capítulo de losHechos de la siguiente manera:
“…Nuestro causante, LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, adquirió en fecha 16 de mayo de 1974, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Número 6, Folio 24 al 26, Tomo 5, un bien inmueble constituido por un local o edificación y el terreno donde está enclavada, el cual mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) de frente por catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de fondo. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Plaza, antes N.º 19, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, y está comprendido dentro de los siguientes linderos:
Norte y Este: Inmueble de Silverio Galeano.
Sur: Casa que es o fue de Cristina de Brandt.
Oeste: Calle Plaza, que es su frente.
Es el caso que mis representados, en su condición de legítimos herederos según se evidencia en la Declaración Sucesoral que se anexa marcada con la letra "A" y documento de propiedad que anexo signado con la letra "C", tienen la propiedad plena sobre el referido bien, pero carecen de la posesión material del mismo. Aunado a esto, desconocen las condiciones físicas actuales de la estructura y si existen terceras personas ocupando el lugar sin justo título…”
Sustentando el solicitante su pretensión en los artículos 545, 796, 1.161 del Código Civil y artículos 930 y 21 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así se practique la Entrega Material del inmueble objeto del presente asunto.
Visto lo anterior es idóneo citar el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que da lugar al inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la entrega material de bienes vendidos, el cual dispone:
“Artículo 929: Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto…”
A través de esta norma se regula el inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la entrega material de bienes vendidos, la cual establece que el comprador presentará la prueba de la obligacióny el Tribunal deberá notificar al vendedor a los fines que asista al acto de la entrega, no obstante este Tribunal observa que la parte interesada no señala en su escrito de solicitud los datos del vendedor, los cuales resultan indispensables a los fines de realizar la entrega pretendida.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “…el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión…”. En esta norma el legislador dispone que es deber del juez analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la acción salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna disposición legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Lo cual es ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de Julio del año 2018, expediente No. 2018-000016, al establecer:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayado añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
En sentencia mas reciente continua expresando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fecha 27 de abril de 2021, expediente AA20-C-2019-000300, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, lo siguiente:
“…Como bien sabemos, para que se configure la admisión de la demanda, la misma debe cumplir con una serie de requisitos procedimentales y de forma establecidos por la norma adjetiva civil, los cuales abarcan un abanico de condiciones, que van desde el lugar y modo de introducir la demanda hasta la forma en la cual se presenten las pretensiones del actor; el incumplimiento de alguna de estas disposiciones acarrea la inadmisibilidad de la demanda propuesta...” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Cónsono con todo lo antes expuesto se puede evidenciar que en la presente solicitud no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, toda vez que la parte interesada no señaló en su escrito de solicitud los datos de la persona a la cual deba notificar, siendo así no cabe dudas para ésta Juzgadora que la misma resulta a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de los artículos 340 y341 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior pudo observar este Tribunal que la parte interesada pretende la entrega material de un bien inmueble del cual tienen la plena propiedad pero carecen de la posesión, afirmando desconocer si existen terceras personas ocupando el referido inmueble sin justo título. Siendo así, este Juzgado hace del conocimiento de la parte solicitante que la vía elegida no es el procedimiento adecuado para resolver la presente controversia, en virtud que de sus propios alegatos plasmados en el escrito de solicitud se evidencian elementos que la hacen incompatible con la entrega material, procedimiento éste perteneciente a la jurisdicción voluntaria.
Al respecto Couture, considera que “la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.”
Asimismo es importante resaltar, lo que caracteriza a la jurisdicción voluntaria es que el órgano judicial otorga un derecho o una autorización sin afectar la esfera jurídica de nadie y en la jurisdicción contenciosa, la decisión se concede a costa o en desmedro de otro, quien precisamente por eso debe ser llamado a juicio.
Por su parte la Jurisprudencia sostiene que el procedimiento de entrega material posee una naturaleza no contenciosa según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, quien lo cataloga como un asunto de jurisdicción voluntaria caracterizado por la ausencia de la contraposición de intereses y derechos.
Así entonces, en consideración a los motivos antes señalados, y por cuanto en el presente asunto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la inadmisibilidad de la solicitud de entrega material aquí planteada, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud que por ENTREGA MATERIAL ha presentado el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641, representante judicial de la SUCESIÓN AGRIESTI MINUTILLA LUCIANO, RIF No. J-506854996, integrada por los ciudadanos MARÍA MALDERA DE AGRIESTI, italiana, JUAN LUCIANO AGRIESTI MALDERA, ANTONIO AGRIESTI MALDERA y JOSÉ GREGORIO AGRIESTI MALDERA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. E-902.674, 14.914.502, 7.092.560 y 8.849.281, en su carácter de cónyuge e hijos en su orden, del causante LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, quien fuere titular de la cédula de identidad No. E-7.129.898.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
MARÍA GABRIELA VELASQUEZ GAETANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102026000127, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
MARÏA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO,
Exp. No. GP31-S-2026-000430 DM
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