REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, treinta de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000455DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000455DM
SOLICITANTE: DILIA JOSEFINA SÁNCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORILLO
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
RESOLUCION Nº: PJ0062026000148
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA: 30/09/2026
FECHA DE SENTENCIA: 30/09/2026
I
El presente asunto se encuentra referido a Solicitud de Inspección Ocular presentada por la ciudadana Dilia Josefina Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.840.923, asistida por el abogado José Gregorio Alvarado Morillo, titular de la cédula de identidad No.- V.- 13.602.716, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 211.535, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud. En esta misma fecha se le da entrada, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En el escrito solicita la parte interesada se traslade y constituya este Tribunal en el Barrio Libertad, Calle 31, casa No. 60-11, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de practicar Inspección Ocular, con el objeto de dejar constancia de los particulares que indica en el mencionado escrito, como son: PRIMERO: “… características y estado físico de construcción en que se encuentra el inmueble…”. SEGUNDO: “…que persona natural o jurídica habita el referido inmueble.”. TERCERO: “…que no se encuentran otras personas ocupando el inmueble, sino únicamente las personas a las que se les cedió la vivienda en calidad de cuido.”. CUARTO: “…reservo el derecho de poder hacer otros señalamientos sobre determinados particulares al momento de practicar la presente Inspección Ocular...”.
II
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, este Juzgador pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 1.429 del Código Civil:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, señaló que:
“…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de las normas antes señaladas se desprende que la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que los particulares Segundo y Tercero solicitados no son objeto de inspección, pues tales particulares no pueden ser percibidos con los sentidos; tratándose de particulares que para ser evacuadas ameritan interrogatorio; por lo que los particulares que pide la solicitante evacue este Tribunal desvirtúan la figura de la inspección judicial extra-litem, en los términos como fue presentada, toda vez, que la inspección judicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en el presente caso se requiere para su evacuación formular preguntas en los particulares señalados en su escrito, considerando quien decide que NO PUEDE A TRAVES DE UNA INSPECCION OCULAR DEJAR CONSTANCIA SOBRE PREGUNTAS, NI MUCHO MENOS SOLICITAR LA EXHIBICIÓN DE ALGUN DOCUMENTO, pues considera este Tribunal que lo solicitado en los mencionados particulares no encuadran dentro de las facultades conferidas al juez para la práctica de estas diligencias Y; ASI SE DECIDE.-
Aunado a ello, observa este Juzgador que en el presente caso no encuadra la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues tales hechos sobre los cuales se pide se deje constancia no desaparecen, pues como se refirió anteriormente los mismos se pueden constatar a través de interrogatorios.
Así las cosas, aplicando este Juzgado las normas legales y criterios jurisprudenciales a la materia de la Inspección, se hace evidente que en el caso de autos la solicitud planteada no es objeto de inspección, por no encontrarse ajustada a la luz de las disposiciones legales antes citadas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal poder realizar la inspección solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM presentada por la ciudadana Dilia Josefina Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.840.923, asistida por el abogado José Gregorio Alvarado Morillo, titular de la cédula de identidad No.- V.- 13.602.716, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 211.535, y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
|