REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000433DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000020TM
SOLICITANTE: IRAIDA EGLEE RODRÍGUEZ MATOS
ABOGADA ASISTENTE: NULVIA GONZALEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062026000146
FECHA DE ENTRADA: 14/07/2023
FECHA SENTENCIA: 28/09/2026

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 14 de julio de 2023, se admite la solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana Iraida Eglee Rodríguez Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.744.511, asistida por la abogada Nulvia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 154.611, funcionario público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante la cual solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une al ciudadano Oscar Ramón Hernández Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.925.699, afirma la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1994, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Coro, calle No. 3, casa No.3, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
Señala la solicitante, que durante la unión matrimonial procrearon 4 hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Señala la solicitante, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho el 06 de septiembre de 2002, suspendiendo desde esa fecha todo nexo en común, así como todo nexo o comunicación desde dicha fecha, han estado residenciados en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos.
Fundamento la solicitud de divorcio, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha de la admisión de la presente solicitud (14/07/2023), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Juzgado, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Juzgado debe declarar la perención de la instancia en la presente solicitud, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de divorcio, presentara la ciudadana Iraida Eglee Rodríguez Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.744.511, asistida por la abogada Nulvia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 154.611, funcionario público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en consecuencia, queda extinguido el proceso. Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez

JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 horas de la mañana.

La Secretaria

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ