REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000409DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000409DM
SOLICITANTE: MAGDIHEL ELEAZAR LANDINEZ ESPINOZA y ESTEFANNY
JOSELIN ZAVALA DÁVILA, representados por la abogada NELLY
OJEDA, quien se acredita la representación sin poder
DEMANDADOS: BERLYS MAILIN RIERA RIERA y BEXSI MILEYDIS RIERA RIERA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU
CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062026000144
FECHA DE ENTRADA: 13/08/2026
FECHA DE SENTENCIA: 23/09/2026
I
Narrativa
En fecha 10 de agosto de 2026, la abogada Nellys Josefina Ojeda Gómez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.160.773, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149, acreditándose la representación sin poder de los ciudadanos Magdihel Eleazar Landinez Espinoza y Estefanny Joselin Zavala Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.798.610 y V-27.393.952, de este domicilio, presenta por ante la URDD de este Circuito Judicial Civil, escrito de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, contra las ciudadanas Berlys Mailin Riera Riera y Bexsi Misleydis Riera Riera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 22.556.145 y V.-22.552.087.
Fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 450 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2026, se insto a consignar número telefónico de Estefanny Joselin Zavala Dávila, a los fines de realizar audiencia haciendo uso de los medios telemáticos para que ratifique el contenido del escrito libelar, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, otorgando lapso perentorio de 3 días, evidenciándose de las actas procesales que la misma no cumplió con lo ordenado en el referido auto, sin realizar alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
Motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2026, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su demanda, la cual le correspondía a la demandante la carga de impulsar la misma, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada por la abogada Nellys Josefina Ojeda Gómez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.160.773, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149, acreditándose la representación sin poder de los ciudadanos Magdihel Eleazar Landinez Espinoza y Estefanny Joselin Zavala Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.798.610 y V-27.393.952, de este domicilio, contra las ciudadanas Berlys Mailin Riera Riera y Bexsi Misleydis Riera Riera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 22.556.145 y V.-22.552.087, en consecuencia terminado el procedimiento.
No hay condenatoria en costa.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ