REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 24 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000410DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000410DM
Parte Demandante: Magdihel Eleazar Landinez Espinoza y Estefanny Joselin Zavala Dávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 24.798.610 y V.- 27.393.952, representados por a la abogada Nelly Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.149, quien se acredita la representación sin poder
Parte Demandada: Yudith Coromoto Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.392.431
Motivo: Reconocimiento de Documento Privado
Expediente Nº:GP31-V-2026-000410
Sentencia Definitiva N°: 105
I
Narrativa
En fecha 10 de agosto de 2026, la abogada Nellys Josefina Ojeda Gómez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.160.773, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149, acreditándose la representación sin poder de los ciudadanos Magdihel Eleazar Landinez Espinoza y Estefanny Joselin Zavala Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.798.610 y V-27.393.952, de este domicilio, presenta por ante la URDD de este Circuito Judicial Civil, escrito de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, contra la ciudadana Yudith Coromoto Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.392.431.
Fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 450 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2026, se insto a suministrar los datos de sus representados, a los fines de realizar audiencia haciendo uso de los medios telemáticos para que ratifique el contenido del escrito libelar, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, otorgando lapso perentorio de 3 días, evidenciándose de las actas procesales que la misma no cumplió con lo ordenado en el referido auto, sin realizar alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
Motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2026, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su demanda, la cual le correspondía a la demandante la carga de impulsar la misma, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada por la abogada Nellys Josefina Ojeda Gómez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.160.773, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149, acreditándose la representación sin poder de los ciudadanos Magdihel Eleazar Landinez Espinoza y Estefanny Joselin Zavala Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.798.610 y V-27.393.952, contra la Yudith Coromoto Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.392.431, en consecuencia terminado el procedimiento.
No hay condenatoria en costa.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza
MARIEL VERÓNICA RÁMIREZ SUÁREZ
La Secretaria
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
|