REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 29 de septiembre de 2026
216º y 167º
EXP N° 2693-26.
DEMANDANTE: Ciudadana TIBISAY DE JESÚS EGAÑA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.564.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ESTHER LARA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 261.746.
DEMANDADA: Ciudadana CARMEN DELIA PEÑA D ERIZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.745.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
I.-ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana TIBISAY DE JESÚS EGAÑA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.564, debidamente por la abogada en ejercicio MARÍA ESTHER LARA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 261.746, en contra de la ciudadana CARMEN DELIA PEÑA DE ERIZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.745, en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N° 037, siendo distribuida a este despacho en fecha 10 de agosto de 2026 (Folios 01 al 07).
En fecha 12 de agosto de 2026, este Tribunal dictó auto de entrada, formándose el expediente, anotándose al libro respectivo bajo el N° 2693-26 (Folio 08).
En fecha 16 de septiembre de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión y ordeno la citación de la ciudadana CARMEN DELIA PEÑA D ERIZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.745, a través del uso de la Tecnología de Información y Comunicación (TICS), mediante la aplicación WhatsApp, de la sala Telemática de este Tribunal (Folios 09 y 10).
En fecha 24 de septiembre de 2026, este Tribunal levanto acta judicial dejando constancia de la citación telemática a través de la video llamada por la aplicación WhatsApp la cual se efectuó, a las 08:30 a.m. de la mañana a la ciudadana CARMEN DELIA PEÑA D ERIZAN, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO LUIS VÁSQUEZ NÚÑEZ, identificado en autos, asimismo se le informo la imposición del motivo de la misma de darle a conocer que por ante este juzgado cursa en su contra la demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por las ciudadana TIBISAY DE JESÚS EGAÑA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.564, debidamente por la abogada en ejercicio MARÍA ESTHER LARA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 261.746, posteriormente se le hizo lectura del documento original de compra-venta inserto en el expediente de la presente demanda, Procediendo el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U, a preguntarle si reconoce como suya la firma y las huellas plasmada de dicho documento, a los que la demandada, CARMEN DELIA PEÑA D ERIZAN, ut supra identificada, respondió afirmativamente, renunciando al lapso de comparecencia y conviene en la demanda. Es todo término, se leyó y conformes firman. (Folio 11 y 12).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 10 de Octubre del año 2026, la ciudadana TIBISAY DE JESÚS EGAÑA LÓPEZ, ut supra identificado, debidamente por la abogada en ejercicio MARÍA ESTHER LARA, supra identificada, expone lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), celebre contrato de compra – venta privado con la Ciudadana CARMEN DELIA PEÑA DE ERIZAN, ut supra identificada, por la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el Sector Vista Alegre, Calle Bella Vista, casa N° 16-A-1 en la Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes, del Estado Carabobo, dichas bienhechurías mencionadas se encuentra enclavadas sobre un terreno de propiedad del INTI de mayor extensión que mide aproximadamente TRESCIENTOS NOVENTA Y SIENTEMETROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (397,34 mts2) y no forman parte de la presente negociación, sus linderos generales son los siguientes: NORTE: En diez metros con ochenta centímetros (10,80), con Calle Bella Vista. SUR: En diecisiete metros con cuarenta y seis centímetros (17, 46 cm.) con inmueble que es o fue de MARGOT DE CHAPARRO. ESTE: En cuarenta metros con noventa centímetros (40,90 m.) con inmueble que es o fue de AYVORIS PADRON en línea quebrada. OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (35,54 m.) con inmueble que es o fue de HERNANDA DE PEÑA…Omissis…
CAPITULO II
FUNTADMENTO DEL DERECHO
En base a lo establecido en los artículos 340, 341,342, y 450 del Código del Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1354, 1363, y 1364 del Código Civil Vigente, solicito que la Ciudadana CARMEN DELIA PEÑA DE ERIZAN, ut supra identificada, en su calidad de vendedora, reconozca como suya la firma y cómo ciento el contenido que aparece en el documento de venta privada de fecha Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023).”
En ese sentido, la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2026, reconoce el documento y en él su firma, por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en el folio tres (03), suscrito por ambas partes, relativo a un contrato, donde se puede apreciar, que las partes convienen en venta privada pura y simple a la ciudadana TIBISAY DE JESÚS EGAÑA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.564, domiciliada en la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, todo los derecho, acciones e intereses, que me corresponden sobre unas bienhechurías ubicadas en el Sector Vista Alegre, Calle Bella Vista, casa N° 16-A-1, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO, presentada por la Ciudadana CARMEN DELIA PEÑA D ERIZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.745; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana TIBISAY DE JESÚS EGAÑA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.564, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ESTHER LARA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 261.746. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al Vigésimo Noveno (29°) día del mes de septiembre del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.


EXP N° 2693-26
AEAU/VF/MT.