REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 28 de septiembre de 2026
216º y 167º
Expediente N° 6691-26
SOLICITANTE: ciudadana MILAGROS DE JESÚS GRILLO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.924, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos: FRANCISCO MIGUEL, JUAN ENRIQUE, SENOLSAY, JOSÉ NICOLAS, SOR TERESA, JAVIER EVODIO, ERNESTO RAFAEL, YASMIN ELENA, HILDA MARÍA, HAIDY DAYANA DE LA CRUZ, todos GRILLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.183.612, N° V-7.267.605, N°V-7.191.517, N° V-7.274.724, N° V-9.640.640, 9.676.635, N° V-12.993.658, N° V-13.357.344, N° V-14.576.296, N° V-16.551.134.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS REINALDO DELGAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.578.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones el día 17 de septiembre de 2026, fecha en la que fue incoada ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 062, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS GRILLO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.924, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos: FRANCISCO MIGUEL, JUAN ENRIQUE, SENOLSAY, JOSÉ NICOLAS, SOR TERESA, JAVIER EVODIO, ERNESTO RAFAEL, YASMIN ELENA, HILDA MARÍA, HAIDY DAYANA DE LA CRUZ, todos GRILLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.183.612, N° V-7.267.605, N°V-7.191.517, N° V-7.274.724, N° V-9.640.640, 9.676.635, N° V-12.993.658, N° V-13.357.344, N° V-14.576.296, N° V-16.551.134, presentada junto con cuarenta y tres (43) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara, previo sorteo de distribución (folios 01 al 43).
En fecha 23 de septiembre de 2026, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada y formar expediente (folio 44).
Partiendo de lo anterior, este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se señala expresamente que:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por cuanto, del artículo supra citado, se evidencia claramente que uno de los requisitos necesarios para acompañar el libelo de demanda o escrito de solicitud son los instrumentos fundamentales, los cuales, son aquellos documentos que prueban de forma rápida la existencia de los hechos que conforman el supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Seguido de lo anterior, se trae a colación lo señalado en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Con relación al caso que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 00-827D20-12-2001 fijo:
El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Ella denota soló una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación que se encuentra uno o más sujetos con la acción intentada, indica el lado subjetivo de la acción.
En este contexto, es necesario precisar si los coherederos detectan o no la cualidad o legitimación atribuida por la ley para realizar la presente solicitud, ahora bien, es menester apreciar cada uno de los instrumentos que acompañan la misma:
1. ACTA DE NACIMIENTO N° 105, folio 53, Tomo I, año 1966, perteneciente a la ciudadana JAVIER EVORIO GRILLO GUERRERO, donde aparecen identificados los padres como los ciudadanos “FRANCISCO GRILLO” e “MARÍA HILDA GUERRERO DE GRILLO”.
2. ACTA DE NACIMIENTO N° 272, folio 137, Tomo I, año 1968, perteneciente a la ciudadana MILAGROS DE JESÚS GRILLO GUERRERO, donde aparecen identificados los padres como los ciudadanos “FRANCISCO GRILLO REYES” y “HILDA MARÍA GUERRERO DE GRILLO”.
3. ACTA DE NACIMIENTO N° 650, Tomo 2, año 1970, perteneciente al ciudadano ERNESTO RAFAEL GRILLO GUERRERO, donde aparecen identificados los padres como los ciudadanos “FRANCISCO GRILLO REYES” y “MARÍA HILDA GUERRERO DE GRILLO”.
4. ACTA DE NACIMIENTO N° 384, folio 196, Tomo I, año 1976, perteneciente a la ciudadana HILDA MARÍA GRILLO GUERRERO, donde aparecen identificados los padres como los ciudadanos “FRANCISCO GRILLO REYES” y “MARÍA HILDA GUERRERO DE GRILLO”.
5. ACTA DE NACIMIENTO N° 915, folio 462, Tomo I, año 1981, perteneciente a la ciudadana HAIDY DAYANA DE LA CRUZ GRILLO GUERRERO, donde aparecen identificados los padres como los ciudadanos “FRANCISCO GRILLO REYES” y “MARÍA HILDA GUERRERO DE GRILLO”.
Ahora bien, este juzgador observa, que en las actas de nacimientos presentadas por la parte solicitante, pertenecientes a los coherederos del De Cujus FRANCISCO GRILLO REYES, se verifico que el nombre del padre se encuentra transcrito con error en sus nombres, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento emanada por el Registro Civil de la Villa de Guarachico (Tenerife), acta N° 045, Pagina 183, N° 153, Sección 1, donde se le pone el nombre de FRANCISCO JAVIER GRILLO REYES, asimismo se evidencia el error en el acta de Defunción N° 141, Folio 141, Tomo I, del año 2013, de fecha 03 de agosto de 2013, llevados en los libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, donde se trascribe el nombre del De Cujus FRANCISCO GRILLO REYES, quien apareceré identificado con estos nombres y apellidos en la cédula de identidad N° V-7.248.542, demostrándose con estos instrumentos que se presenta ante este Tribunal en condición de coherederos del De Cujus FRANCISCO GRILLO REYES y la personas que se menciona como su padre en sus partidas de nacimientos antes identificadas, no guardan ninguna relación, no demuestra la filiación existente entre padre e hijos por diferir dichos nombres, es por lo que se debió hacer un juicio de rectificación de partidas de nacimientos, todo ello fundamentado principalmente en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Procede la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, y el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria”.
Es por lo que concluye este juzgador que los coherederos ciudadanos: JAVIER EVORIO GRILLO GUERRERO, MILAGROS DE JESÚS GRILLO GUERRERO, ERNESTO RAFAEL GRILLO GUERRERO, HILDA MARÍA GRILLO GUERRERO, HAIDY DAYANA DE LA CRUZ GRILLO GUERRERO, ut supra identificados, no tiene la cualidad de coherederos como viene dada por disposición expresa de la ley, por carecer del derecho subjetivo y no poseer ningún tipo de relación - filiación existente en cuanto al nombre del padre que aparece en las Actas de Nacimientos de los hijos con cédula de identidad y Acta de defunción del De Cujus FRANCISCO GRILLO REYES, en la presente DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, este Juzgador estima procedente in limine litis, declarar la falta de cualidad de los referidos ciudadanos en la presente solicitud, por no haber acreditado su carácter de herederos para intentar dicha acción, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgador negar la admisión de la presente solicitud
Por cuanto este Juzgador en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, y dando cumplimiento al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar INADMISIBLE la presente solicitud contentiva de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALE HEREDEROS, por los fundamentos anteriormente explanados. Así se establece.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; Garantías Constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS GRILLO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.924, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos: FRANCISCO MIGUEL, JUAN ENRIQUE, SENOLSAY, JOSÉ NICOLAS, SOR TERESA, JAVIER EVODIO, ERNESTO RAFAEL YASMIN ELENA, HILDA MARÍA, HAIDY DAYANA DE LA CRUZ, todos GRILLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.183.612, N° V-7.267.605, N°V-7.191.517, N° V-7.274.724, N° V-9.640.640, 9.676.635, N° V-12.993.658, N° V-13.357.344, N° V-14.576.296, N° V-16.551.134. JESUS REINALDO DELGAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.578. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al Vigésimo octavo (28°) día del mes de septiembre del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.

Exp Nº 6691-26
AEAU/VF/MT.-