REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 25 de septiembre de 2026
216º y 167º
EXP N° 2689-26.
DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO DE JESÚS UREOLA BERMUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.630.
DEMANDADO: Ciudadanos JUNIOR EZEQUIEL ESCALONA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.793.757.
ABOGADA ASISTENTE: ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 224.542.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
I.-ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ALFREDO DE JESÚS UREOLA BERMUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.630, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 224.542, en contra del ciudadano JUNIOR EZEQUIEL ESCALONA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.793.757, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N° 036, siendo distribuida a este despacho en fecha 31 de julio de 2026, con catorce anexos (Folios 01 al 14).
En fecha 10 de agosto de 2026, este Tribunal dictó auto de entrada, formándose el expediente, anotándose al libro respectivo bajo el N° 2689-26 (Folio 15).
En fecha 13 de agosto de 2026, este Tribunal dicto auto despecho saneador, concediéndole la parte solicitante cinco (05) días de despacho para que subsane el defecto señalado en dicho auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado. (Folio 16).
En fecha 14 de agosto de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano ALFREDO DE JESÚS UREOLA BERMUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.630, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 224.542, consignando escrito, a través del cual subsana el defecto señalado en despacho saneador de fecha 13 de agosto de 2026, en la misma fecha 14 de agosto de 2026, otorga PODER APUD ACTA a la ciudadana ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, ut supra identificada (Folio 17 al 20).
En fecha 21 de septiembre de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión y ordeno la citación del ciudadano JUNIOR EZEQUIEL ESCALONA PIMENTEL, ut supra identificado (Folios 21 y 22).
En fecha 22 de septiembre de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano JUNIOR EZEQUIEL ESCALONA PIMENTEL, ut supra identificado, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SEBASTIAN HERNANDEZ ALIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.689, consignando escrito, a través del cual se dan por citados en la presente demanda, narrando lo siguiente:
“…En el día de hoy 22 de septiembre de 2026, siendo las 8:35 am, comparece ante este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, el ciudadano JUNIOR EZEQUIEL ESCALONA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.793.757, civilmente hábil, Celular 04124071729, Correo Electrónico juniorescalona1990@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SEBASTIAN HERNANDEZ ALIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.689, celular 04127688525, correo electrónico hernandezaliendo@gmail.com, a los fines de darse por notificado a la causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, Exp. Nro. 2689-2026, que cursa en este digno Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman. (Fdo) El Dilegenciante JUNIOR EZEQUIEL ESCALONA PIMENTEL, (Fdo)Abogado Asistente MANUEL SEBASTIAN HERNANDEZ ALIENDO, (Fdo) LA SECRETARIA. …” (Folio 23).
“CIUDADANO (A):
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SU DESPACHO. -
Yo, JUNIOR EZEQUIEL ESCALONA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.793.757, civilmente hábil, con domicilio; en el Sector Mariscal Sucre, Calle San Rafael, Casa Nro. 03-A, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, Celular 04124071729, Correo Electrónico juniorescalona1990@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SEBASTIAN HERNANDEZ ALIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.689, celular 04127688525, correo electrónico hernandezaliendo@gmail.com ante usted ocurro respetuosamente y estando dentro del lapso legal para presentar escrito de Contestación de la Demanda en el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, que cursa en este digno Tribunal, bajo el Exp. Nro. 2689-2026, interpuesto por el ciudadano ALFREDO DE JESÚS UREOLA BERMUNDEZ, plenamente identificado en autos, la realizo de la siguiente manera:
EN RELACIÓN AL CAPITULO DE LOS HECHOS
En cuanto a los hechos narrados por el ciudadano ALFREDO DE JESÚS UREOLA BERMUNDEZ, ya identificado, en su escrito libelar donde se refiere “suscribí documento de compra -venta privado, con el ciudadano JUNIOR EZEQUIEL ESCALONA PIMENTEL, ut supra identificado, quien en su condición de propietario me vendió un (01) inmueble, constituido por unas bienhechurías, destinado únicamente para vivienda, ubicada en el Sector Mariscal Sucre, Calle San Rafael, Casa Nro. 03-A, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.”, (negrilla nuestra), Primero: Doy como cierto que su suscribí documento de compra-venta privado con la parte actora. Segundo: Reconozco en su contenido y firma el documento de compra-venta privado, de fecha 27-07-2026, suscrito entre mi persona (JUNIOR EZEQUIEL ESCALONA PIMENTEL), y ALFREDO DE JESÚS UREOLA BERMUNDEZ, ambos plenamente identificados en autos, el cual riela al folio_____. Tercero Por lo que anteriormente expuesto y alegado en el libelo de la demanda declaro: “Convengo en ella absolutamente,” sin ninguna limitación, y por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, solicito al ciudadano juez, sea homologado el presente convenimiento y renunciamos a los lapsos procesales, conformes a la ley… Omissis…
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2026, suscribo documento de compra-venta privado, con el ciudadano JUNIOR EZEQUIEL ESCALONA PIMENTEL, ut supra identificado, expone lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS
Es el caso que, en fecha 27 de julio 2026, suscribí documento de compra-venta privado, con el ciudadano JUNIOR EZEQUIEL ESCALONA PIMENTEL, ut supra identificado, quien en su condición de propietario me vendió un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías, destinado únicamente para vivienda, ubicada en el Sector Mariscal Sucre, Calle San Rafael, Casa Nro. 03-A, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo. Enclavada sobre una extensión de terreno municipal con un área aproximadamente de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (236.10 mts2). Signada con el Número Catastral 08-03-01-U01-024-002-020-000-N00-001. Con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En 12.75 metros, con inmueble de ANTONIO PASCUAL, SUR: En 10.48 metros, con calle SAN RAFAEL, ESTE: En 20.11 metros, con inmueble de CARLOS MENDOZA, OESTE: En 20.52 metros, con inmueble de MARÍA DUARTE. Con un área de Construcción de: NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (93.60 mts2). … Omissis…
Fundamento la presente acción conforme a los establecido en el articulo 1364 del Código Civil Venezolano el cual establecer que: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido …” y los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2026, reconoce el documento y en él su firma, por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citado y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en el folio cuatro (04), suscrito por ambas partes, relativo a un documento compra-venta privado, donde se puede apreciar, que las partes convienen en venta privada pura y simple al ciudadano ALFREDO DE JESÚS UREOLA BERMUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.630, todo los derecho, acciones e intereses, que me corresponden sobre unas bienhechurías ubicadas en el Sector Mariscal Sucre, Calle San Rafael, Casa Nro. 03-A, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO, presentada por el ciudadano JUNIOR EZEQUIEL ESCALONA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.793.757, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SEBASTIAN HERNANDEZ ALIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.689; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al Vigésimo quinto (25°) día del mes de septiembre del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP N° 2689-26
AEAU/VF/MT.
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