REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 23 de septiembre de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 1821-20.
DEMANDANTE: Ciudadano RONETH ROGET ABREU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.626.040, en contra de la ciudadana SANDRA MILENA DÍAZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.940.074.
ABOGADA ASISTENTE: SINDYMAR BERNAL VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de enero de 2020, se recibió la presente demanda contentiva de DIVORCIO 185-A, por distribución número 0184, presentada por el ciudadano RONETH ROGET ABREU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.626.040, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana SINDYMAR BERNAL VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.487, contra la ciudadana MARYELIS DELIMAR MONTILLA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.554.542, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que le une a la ciudadana SANDRA MILENA DÍAZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.940.074, todo ello de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil; demanda que correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previo sorteo de distribución, con siete (Folios 07) anexos. En fecha 04 de febrero de 2020, este Tribunal dictó auto de entrada con admisión, formándose el expediente y anotándose en el libro respectivo bajos el N° 1821-20, y se acordó citar a la ciudadana SANDRA MILENA DÍAZ GÓMEZ, ut supra identificada, (folios 08 y 09). En fecha 19 de febrero de 2020, comparece por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, en su carácter de ALGUACIL TITULAR, del mismo quien expone: de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil da cuenta al ciudadano Juez, que en la fecha antes mencionada, en horas de despacho se trasladó a la dirección indicada en la compulsa con el fin de citar a la ciudadana SANDRA MILENA DÍAZ GÓMEZ, ut supra identificada, quien después de identificar le impuso el motivo de la visita, la misma negándose a firma la boleta de citación, procediendo el ciudadana Alguacil a dejarle original de la compulsa. (Folio 10 y 11). En fecha 19 de febrero de 2020, Comparece por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, en su carácter de ALGUACIL TITULAR, del mismo quien expone: consignó en el presente acto boleta remitida al FISCAL ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Haciendo constar que la misma fue firmada y recibida en la fiscalía antes mencionada, en la misma fecha. (Folios 13 y 14). En fecha 09 de marzo de 2020, comparece por ante la secretaria de este Tribunal, el ciudadano RONETH ROGET ABREU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.626.040, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana SINDYMAR BERNAL VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.487, presentando mediante diligencia a través de la cual confirió PODER APUD ACTA, a la profesional del derecho ciudadana SINDYMAR BERNAL VASQUEZ, ut supra identificada, teniéndose a la misma como apoderada judicial del demandante ut supra identificado. (Folio 15).
Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de abril de 2024 según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, siendo juramentado por el DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del año 2024, según Acta N° 02-2024, llevada por ese despacho. Seguidamente, tomé posesión de este Tribunal como Juez Provisorio, según Acta N° 016-2024, levantada en esa misma fecha y asentada en el Libro de Actas, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud, procediendo a revisar las actas que conforman el presente expediente observa este juzgador que en fecha 09 de marzo de 2020, comparece por ante la secretaria de este Tribunal, el ciudadano RONETH ROGET ABREU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.626.040, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana SINDYMAR BERNAL VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.487, presentando mediante diligencia a través de la cual confirió PODER APUD ACTA, a la profesional del derecho ciudadana SINDYMAR BERNAL VASQUEZ, ut supra identificada, teniéndose a la misma como apoderada judicial del demandante ut supra identificado. (Folio 15), en revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató, que desde la fecha antes mencionadas y hasta el día de hoy día 23 de septiembre de 2026, la parte demandante ciudadano RONETH ROGET ABREU PÉREZ, ut supra identificado, no ha realizado actuación alguna mediante la cual impulse la continuación procesal de la presente demanda encontrándose la misma en fase de notificación, motivo por el cual este juzgador visualiza que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención Omissis”
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual: Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida.
En este sentido, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte demandante desde el día en fecha en fecha 09 de marzo de 2020, comparece por ante la secretaria de este Tribunal, el ciudadano RONETH ROGET ABREU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.626.040, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana SINDYMAR BERNAL VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.487, presentando mediante diligencia a través de la cual confirió PODER APUD ACTA, a la profesional del derecho ciudadana SINDYMAR BERNAL VASQUEZ, ut supra identificada, teniéndose a la misma como apoderada judicial del demandante ut supra identificado. (Folio 15). en la presente demanda, hasta la presente fecha la parte demandante no ha impulsado actuación alguna para la continuación del proceso. En consecuencia, se verifica el supuesto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como ha sido más de un año, sin que haya sido ejecutada ninguna actuación por parte de la demandante. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo tercer (23°) día del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.




EXP N° 1821-20
AEAU/VF/MT