REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 22 de septiembre de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2680-26
PARTES: Ciudadano JULIO CÉSAR AGUIAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.988.740.
ABOGADA ASISTENTE: JORVEL DEL CARMEN BOTTIA DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.811.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 16 de junio de 2026, donde se recibió por distribución signado con el número 173, la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano JULIO CÉSAR AGUIAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.988.740, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JORVEL DEL CARMEN BOTTIA DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.811, la cual se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio del año dos mil veintiuno (2021), bajo el acta número doscientos (200), folio doscientos (200), Tomo I correspondiente al libro de nacimiento llevado del año dos mil veintiuno (2021), demanda que correspondió conocer a este Tribunal habilitándose el tiempo necesario para cumplir con la Jornada de Tribunal Móvil. En fecha 23 de junio de 2026 se le dio entrada y se formó el expediente, bajo el número 2680-26 (folio 14). En fecha 02 de julio de 2026 se dictó despacho saneador, so pena de declararse la inadmisibilidad de la presente demanda (folio 15).
En fecha 06 de julio de 2026 comparece ante la secretaria el ciudadano JULIO CÉSAR AGUIAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.988.740, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JORVEL DEL CARMEN BOTTIA DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.811, subsanando los defectos señalados en el auto de despacho saneador (folios 16 al 19). Posteriormente en fecha 07 de julio de 2026 se ordenó la notificación al FISCAL ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se libró cartel de emplazamiento a todas las personas que tengan algún interés (Folios 20 al 22).
En fecha 22 de julio de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano MIGUELANGEL DE ZOVI, en su carácter de ALGUACIL TEMPORAL de este Tribunal exponiendo consigno en el presente acto boleta de notificación remitida al FISCAL ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Debidamente firmada y sellada por la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO (Folios 23 y 24). En esta misma fecha comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano JULIO CÉSAR AGUIAR MENDOZA, debidamente asistido por la abogada JORVEL DEL CARMEN BOTTIA DE ALVARADO, ut supra identificados, consignando cartel de emplazamiento publicado en fecha 22 de julio de 2026 en el diario “La Calle”. (Folios 25 y 26). Seguidamente en fecha 23 de julio de 2026 este Tribunal ordeno agregarlo a los autos. (Folio 27).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la rectificación pasa a hacerlo en los términos siguientes:


II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que a los fines de demostrar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, consignó a los autos:
• Escrito debidamente firmado por el solicitante y el abogado asistente (Folio 01 y 03).
• Copia Certificada del Acta de Defunción cuya rectificación demanda, emanada de la oficina del el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio del año dos mil veintiuno (2021), bajo el acta número doscientos (200), folio doscientos (200), Tomo I correspondiente al libro de nacimiento llevado del año dos mil veintiuno (2021) de la ciudadana NACIANCENA MENDOZA, madre del solicitante (Folios 04 y 05).
• Copia simple de Titulo Supletorio de una bienhechuría propiedad de la ciudadana NACIANCENA MENDOZA, madre del solicitante. (Folios 06 y 07).
• Registro Único de Información (R.I.F) de la ciudadana NACIANCENA MENDOZA (folio 08).
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante, emanada de la oficina del el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el acta de fecha 14 de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el acta número doscientos cuarenta y cinco (0245), folio ciento veintitrés (0123), correspondiente al libro de nacimiento llevado del año mil novecientos setenta y ocho (1978) (folio 09 al 11).
• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante. (Folio 12).
Ahora bien, observa quien decide, que del escrito libelar y de las documentales aportadas que lo acompañan, se evidencia claramente que la presente demanda persigue enmendar un error material en el acta de Defunción de la madre del solicitante específicamente en los datos personales de los familiares del solicitante JULIO CÉSAR AGUIAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.988.740, siendo que este tipo de error no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas del estado civil, le fue asignada a los Registros Civiles, y sólo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo. En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Negrillas de este tribunal)
De lo anterior se puede dilucidar los requisitos sine qua non para que prospere la presente acción; por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 00245, de fecha 23 de febrero de 2011. Expediente N° 2011-016, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, en la cual señaló que las Rectificaciones de Actas de Nacimientos que procuran subsanar errores materiales, pueden ser tramitadas por los Órganos jurisdiccionales, a saber:
“Al respecto observa la Sala que, el 14 de diciembre de 2010, la ciudadana BM. asistida por el abogado R.T ya identificados, presentó ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, un escrito en el que pidió la rectificación de su Acta de Nacimiento, Identificada con el N° 167 (folio 4 del expediente), alegando que existe un error material en su nombre por aparecer escrito "Vegonia", siendo lo correcto "Begonia
Electivamente del examen del Acta Nacimiento de la recurrente, esta Se aprecia la discrepancia en la primera letra del nombre de la solicitante el cual está escrito con la letra "V" (labiodental), mientras que en la copia de la cédula de identidad (folio 5) y el Acta de Matrimonio N° 108 (folio 6) aparece con la letra "b" (labial).
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 448 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa, el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto, el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos, y los documentos presentados (...)
Asimismo, con relación a la rectificación de las Actas de Registros del estado civil, el artículo 462 del Código Civil dispone lo que sigue
Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Las normas transcritas establecen que ninguna Partida o Acta del Estado Civil podrá ser rectificada o reformada después de haber sido extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a la que corresponda la Parroquia o Municipio donde dicho documento se extendió, salvo que encontrándose aún presentes el declarante, los testigos y el funcionario, se advirtieron errores que constituyan inexactitudes o vacíos, en cuyo caso pudiesen hacerse las correcciones o adiciones inmediatamente después de haber sido suscritas dichas Actas
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.264, de ficha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial,
Artículo 145 La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten al contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando haya errores a omisiones que afecten el fondo del Acta, por el contrario, si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación
Conforme a las normas aprecia la Sala, que sería el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada ante el tribunal consultante. En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone lo que sigue:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera instancia en lo Civil a quien corresponde el examen de los Libros respectivas según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (...). Omissis”
Revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la rectificación del acta y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, concatenada con los artículos 144 y 145 de la ley, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo de manera sumaria y decidirlo. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JULIO CÉSAR AGUIAR MENDOZA, ut supra identificado, solicitó que se rectificara el acta de defunción por un error material de forma en el que se observa en los datos personales del solicitante, donde no se anexo su nombre como su hijo el ciudadano “JULIO CÉSAR AGUIAR MENDOZA”, así mismo debe corregirse el error involuntario en cuanto al domicilio de la fallecida donde indiciaron que se domiciliaba en el Sector La Indiana, calle Urdaneta, casa N° 2-58, del Municipio San Joaquín de Estado Carabobo siendo el domicilio Correcto urbanización Carmen Centro, calle La Escuela, casa N°2-53 del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo como es lo considerado y verdadero. En consecuencia, este juzgador acoge en su totalidad el criterio jurisprudencial anteriormente citado, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, considera cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la rectificación de actas es por lo que considera procedente la demanda de Rectificación en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR AGUIAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.988.740, asistido por la abogada en ejercicio JORVEL DEL CARMEN BOTTIA DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.811. En consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo a que estampe la respectiva NOTA MARGINAL, en el ACTA DE DEFUNCIÓN de la fallecida NACIANCENA MENDOZA, venezolana y quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-7.010.130, asentada bajo el acta doscientos (200), Folio número doscientos (200), Tomo I, correspondientes a los libros de nacimiento llevado del año dos mil veintiuno (2021). De la siguiente manera: “donde se debió transcribir el nombre del hijo de la de cujus, el solicitante “ciudadano JULIO CÉSAR AGUIAR MENDOZA”; no se encuentra anexado, como es lo considerado y verdadero, así mismo debe corregirse el error involuntario en cuanto al domicilio de la fallecida donde indiciaron que se domiciliaba en el Sector La Indiana, calle Urdaneta, casa N° 2-58, del Municipio San Joaquín de Estado Carabobo siendo el domicilio Correcto urbanización Carmen Centro, calle La Escuela, casa N°2-53 del Municipio San Joaquin del Estado Carabobo SEGUNDO: Se declara definitivamente firme la presente decisión, y se ordena su ejecución; en consecuencia, Ejecútese conforme lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concluyó el lapso probatorio y no hubo oposición alguna. En consecuencia, Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, así como también, al Registro Principal del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo segundo (22°) día del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.



EXP. N° 2680-26
AEAU/VF/bc.-