REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 21 de septiembre de 2026
216º y 167º
EXP N° 2692-26.
DEMANDANTE: Ciudadana MARISABEL ABREU DE VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.205.733.
DEMANDADO: Ciudadanos ALY RAMÓN MARRUFO NEBRU y SELENA ROSA AGUILAR NEBRO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.111.396 y N° V-6.315.683.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 35.532.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
I.-ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARISABEL ABREU DE VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.205.733, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 35.532, en contra de los ciudadanos ALY RAMÓN MARRUFO NEBRU y SELENA ROSA AGUILAR NEBRO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.111.396 y N° V-6.315.683, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N° 036, siendo distribuida a este despacho en fecha 10 de agosto de 2026, con Treinta y dos anexos (Folios 01 al 32).
En fecha 12 de agosto de 2026, este Tribunal dictó auto de entrada, formándose el expediente, anotándose al libro respectivo bajo el N° 2692-26 (Folio 33).
En fecha 16 de agosto de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión y ordeno la citación de los ciudadanos ALY RAMÓN MARRUFO NEBRU y SELENA ROSA AGUILAR NEBRO, ut supra identificados (Folios 34 y 35).
En fecha 18 de septiembre de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal los ciudadanos ALY RAMÓN MARRUFO NEBRU y SELENA ROSA AGUILAR NEBRO, ut supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio BRAYAN RADAMEZ MENDOZA LOMBARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.183, consignando escrito, a través del cual se dan por citados en la presente demanda, narrando lo siguiente:
“…CIUDADANO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SU DESPACHO.
Expediente 2692-26
Nosotros ALY RAMÓN MARRUFO NEBRU, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.111.396 y N° V-6.315.683, RIF N° V071113960, correo electrónico marrufoaly63@gmail.com, teléfono 0412-9194788, domiciliado en la calle Bolívar Nro 15 Barrio Félix Eduardo Navarro Mariara Carabobo zona postal 2017 y SELENA ROSA AGUILAR NEBRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.315.683, RIF N° V063156830, domiciliada en la calle Bolívar Nro 15 Bario Félix Eduardo Navarro Mariara Carabobo zona postal 2017, asistidos por el abogado en ejercicio asistidos por el abogado en ejercicio BRAYAN RADAMEZ MENDOZA LOMBARDO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Personal N° 21.273.828, residenciado en la Urbanización las Brisas Manzana N° 6 casa N° 77 Mariara jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, teléfono 0412-297.02.49, correo electrónico brayanmendozalombardo@gmail.com, I.P.S.A, bajo el N° 263.183, ante su competente autoridad comparecemos respetuosamente para exponer:
En este acto nos damos por citados de la presente Demanda identificada bajo el N°2692-26, la cual cursa por ante este Digno Tribunal.
Renunciamos expresamente al Lapso de comparecencia.
Reconocemos formalmente que la firma y el contenido del documento privado de fecha 07 de agosto del año 2026, es nuestra ya que suscribimos un documento de venta privada, el cual cursa en original marcado con la letra A, con su soporte de pago, con la ciudadana MARISABEL ABREU DE VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.205.733 y RIF N° V07205733-0, domiciliad en la calle Bolívar, Nro 13, Sector Félix Eduardo Navarro, Mariara, Estado Carabobo… (Omissis)..
Reconocemos que los términos antes descritos son ciertos, reconocemos el documento en todas y cada una de sus partes, por lo cual transferimos la propiedad de las bienhechurías antes y descritas en todas y cada una de sus partes., en los términos plasmados en el documento de venta privada de fecha 07 de agosto del 2026.
Así mismo solicitamos a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código Procedimiento Civil Venezolano Vigente a los fines de CONVENIR en este acto en toda y cada unas de las pretensiones contenidas en la presente Demanda de Reconocimiento en contenido y firma de Documento Privado,, aceptando los hechos como el Derecho,, en tal virtud solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva dar por terminado el presente juicio y proceda a dar la Homologación respectiva del presente convenimiento, a los fines de que el mismo adquiera la autoridad de la cosa juzgada, con los efectos de una sentencia definitivamente firme.
Es justicia que esperamos en la jurisdicción del Estado Carabobo, a la fecha de su presentación e inserción en autos.
Pedimos que el presente escrito sea admisión, transmitido y sustanciado conforme a derecho. (fdo) ALY RAMÓN MARRUFO NEBRU, C.I-7.111.396, Demandado. (fdo) SELENA ROSA AGUILAR NEBRO, C.I-6.315.683, Demandada. (fdo) _BRAYAN RADAMEZ MENDOZA LOMBARDO, Abogado, I.P.S.A, bajo el N° 263.183…” (Folio 36 y 37).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2026, la ciudadana MARISABEL ABREU DE VALOR, supra identificada, expone lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente forma:
CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), celebré un contrato privado de compraventa de unas bienhechurías, con los ciudadanos ALY RAMÓN MARRUFO NEBRU, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.111.396 y N° V-6.315.683, RIF N° V071113960, correo electrónico marrufoaly63@gmail.com, teléfono 0412-9194788, domiciliado en la calle Bolívar Nro 15 Barrio Félix Eduardo Navarro Mariara Carabobo zona postal 2017 y SELENA ROSA AGUILAR NEBRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.315.683, RIF N° V063156830, domiciliada en la calle Bolívar Nro 15 Bario Félix Eduardo Navarro Mariara Carabobo zona postal 2017, tal y como se evidencia en documento privado el cual anexo marcado con la letra A, en Original en dicha venta privada, los referidos ciudadanos me vendieron de forma pura y simple e Irrevocable un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle Bolívar, N° Cívico 15, Sector Félix Eduardo Navarro, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y que les pertenece el inmueble a los vendedores tal como se evidencia en Título Supletorio en Copias Emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de febrero del año 1994, bajo el Nro 291, marcado con la letra B y posee los siguientes linderos y medidas: y posee los siguientes linderos y medidas NORTE: En 5,86Mts, con carretera Nacional Mariara- Maracay; SUR: En 6,61 Mts, con Calle Bolívar; ESTE: En 24,39 Mts, con inmueble de María Medina; y OESTE: En 24,32 Mts, con inmueble de María Abreu. El referido inmueble tiene un área de total de terreno de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTIMETROS CUADRADOS (154,21 Mts2) con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADO CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (148.50 Mts2). El precio pactado, acordado, acordado y cancelado en su totalidad en la misma fecha el 07 de agosto del año 2026 fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), suma pagada mediante transferencia del Banco Provincial N° 3701113075254, de fecha 27/07/2026, (tal como se evidencia original de recibo debidamente firmado por los vendedores) marcado con la letra C, la cual los vendedores declaran haber recibido a su entera y cabal satisfacción.
Con el fin de otorgar a dicho documento privado la plena eficacia probatoria y fuerza ante terceros que confiere la ley, acudo a su despacho para solicitar que los vendedores comparezcan a reconocer formalmente el contenido y las firmas estampadas en el referido documento.
En ese sentido, la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2026, reconoce el documento y en él su firma, por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en el folio cuatro (04), suscrito por ambas partes, relativo a un documento privado de venta, donde se puede apreciar, que las partes convienen en venta privada pura y simple a la ciudadana MARISABEL ABREU DE VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.205.733, en la calle Bolívar N° 13, Sector Félix Eduardo Navarro de Mariara, Estado Carabobo. todo los derecho, acciones e intereses, que me corresponden sobre unas bienhechurías ubicadas en la en la calle Bolívar, N° 15 Sector Félix Eduardo Navarro, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, zona postal 2017. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO, presentada por los ciudadanos ALY RAMÓN MARRUFO NEBRU y SELENA ROSA AGUILAR NEBRO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.111.396 y N° V-6.315.683, asistidos por el abogado en ejercicio BRAYAN RADAMEZ MENDOZA LOMBARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.183; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al Vigésimo primer (21°) día del mes de septiembre del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP N° 2692-26
AEAU/VF/MT.