REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 16 de septiembre de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: N° 6686-26
SOLICITANTE: HENRY HUMBERTO BUSTAMANTE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.777, en representación de la ciudadana NUBIA STELLA BUSTAMANTE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.779
ABOGADO ASISTENTE: MARLON DE JESÚS HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.252.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 06 de agosto del año 2026, se recibió por distribución número 044, la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HENRY HUMBERTO BUSTAMANTE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.777, representando a la ciudadana NUBIA STELLA BUSTAMANTE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.779 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARLON DE JESÚS HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.252; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 14). En fecha 12 de agosto de 2026, se ordenó darle entrada y formar expediente (folio 15). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones: El presente procedimiento versa sobre una SOLICITUD de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HENRY HUMBERTO BUSTAMANTE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.777, mediante la cual pretende que este Tribunal le declare con lugar, la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano HENRY HUMBERTO BUSTAMANTE JIMENEZ, antes identificado; en su carácter de Apoderado de la ciudadana NUBIA STELLA BUSTAMANTE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.779, según consta en el PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA MARACAY ESTADO ARAGUA en fecha 29 de noviembre de 2021, bajo el N°11, Tomo 309, folios desde el 108 hasta el 112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARLON DE JESÚS HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.252, por lo antes descrito y verificado los instrumentos fundamentales consignados en copias simples al momento de su presentación, se considera de cualidad pasiva, ya que el ciudadano supra identificado no ostenta de la profesión del derecho, por lo que se encuentra inhabilitado. Asimismo, se observa que carece de cualidad de la postulación, lo que le impide demandar y ser demandado ya que, para el ejercicio de un poder judicial, este requiere imperiosamente desempeñar ius postulandi, la capacidad de postulación. Esto es competente al abogado en ejercicio. De conformidad con lo establecido en la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4, que ratifica La Sala de Casación Civil en la sentencia N 586 del 31 de octubre del año 2024, que expresa la ineficacia de las actuaciones judiciales realizadas por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de una o un profesional del derecho.
Ley de Abogados. Artículo: 3 Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los presentantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades corporativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Sentencia N 586 del 31 de octubre del año 2024, emanada de La Sala de Casación Civil, declara lo siguiente:
Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que, para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
Sentencia N 0338 del 25 de marzo de 2026, emanada de La Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, declara lo siguiente:
Según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)
Al mismo tiempo, según el criterio sostenido por Sala Constitucional en el fallo n.° 1.170 del 15 de junio de 2004, ratificado bajo el n.° 289 del 12 de marzo de 2025, la cual estableció que:
La capacidad de postulación, es un “(…) vicio insubsanable e inconvalidable, que contraviene el orden constitucional, al quebrantar el derecho a la asistencia letrada y capacidad de postulación, entendiendo por esta última, la condición de abogado, es decir, la persona preparada técnicamente para asumir la defensa de personas involucradas en un proceso judicial, y de esta manera concretar satisfactoriamente el derecho constitucional a la defensa (…)”
De la norma antes transcrita podemos notar, que el ciudadano HENRY HUMBERTO BUSTAMANTE JIMENEZ, actuando como apoderado de la ciudadana NUBIA STELLA BUSTAMANTE JIMENEZ, en consecuencia se encuentra incapaz de representar a su mandante supra identificado por cuanto incumple con los requerimientos establecidos en la Ley, ya que en estos casos única y exclusivamente pueden representar como apoderado el profesional en el ejercicio del derecho, abogado o abogada bajo los cumplimientos establecidos por la Ley.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano HENRY HUMBERTO BUSTAMANTE JIMENEZ, actuando como apoderado de la ciudadana NUBIA STELLA BUSTAMANTE JIMENEZ, parte actora en la solicitud de Título Supletorio, por cuanto no tiene la cualidad representativa en la presente solicitud, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HENRY HUMBERTO BUSTAMANTE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.777, asistido por la abogada en ejercicio MARLON DE JESÚS HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.252, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana NUBIA STELLA BUSTAMANTE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.779; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, carece de cualidad pasiva y de capacidad de postulación. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HENRY HUMBERTO BUSTAMANTE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.777, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARLON DE JESÚS HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.252, actuando en representación de la ciudadana NUBIA STELLA BUSTAMANTE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.779. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al décimo sexto (16°) día del mes de septiembre del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONATINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
Exp. Nº 6686-26
AEAU/VF/bc.-
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