REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciséis (16) de septiembre de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE (S): UNIDAD EDUCATIVA SAN AGUSTIN, C.A., Registro de Información Fiscal Nro. V-J-405279737.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.906.
DEMANDADA (S): MILANYELIS CAYLETH MARTINEZZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.347.585, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: 3918-2026
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, interpone procedimiento la abogada MARIA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.906, en su carácter de Apoderada Judicial de la UNIDAD EDUCATIVA SAN AGUSTIN, C.A., Registro de Información Fiscal Nro. V-J-405279737, tal como consta en Poder debidamente por ante autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha nueve (09) de septiembre del 2020, anotado bajo el Nº 41, Tomo 30, folios 125 hasta 127; contra la ciudadana MILANYELIS CAYLETH MARTINEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.347.585, de este domicilio; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Demanda de COBRO DE BOLIVARES, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintidós (22) de junio de 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3918-2026, asentándose en los libros correspondientes y se tiene para proveer.
En fecha primero (01) de julio de 2026, se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES y se ordenó librar orden de comparecencia y recibo de citación a la ciudadana MILANYELIS CAYLETH MARTINEZ ALVARADO, antes identificada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2026, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIA VILLANUEVA, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación a la parte demandada ciudadana MILANYELIS CAYLETH MARTINEZ ALVARADO, antes identificada. Asimismo, solicita la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la misma.
En fecha veintidós (22) de julio de 2026, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal donde hace constar que recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIA VILLANUEVA, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada ciudadana MILANYELIS CAYLETH MARTINEZ ALVARADO, antes identificada.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2026, se recibió dictó auto acordando la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación a la parte demandada ciudadana MILANYELIS CAYLETH MARTINEZ ALVARADO, antes identificada, solicitado por la parte actora.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2026, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal donde hace constar que se trasladó a las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.) a la dirección indicada en el libelo de demanda, con el fin de practicar la citación a la parte demandada ciudadana MILANYELIS CAYLETH MARTINEZ ALVARADO, antes identificada, lo cual no pudo ser posible ya que la ciudadana arriba indicada no se encontraba en el inmueble, según lo manifestado por un ciudadano que se encontraba en el inmueble y que dijo ser el papá de la ciudadana antes mencionada. Es por lo que el Alguacil consigna orden de comparecencia y recibo de citación con resultado Negativo.
En fecha doce (12) de agosto de 2026, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIA VILLANUEVA, identificada ut supra, y desiste del procedimiento.
En fecha catorce (14) de agosto de 2026, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIA VILLANUEVA, identificada ut supra, donde desiste del procedimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el legislador le otorga al actor-demandante la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
En este punto considera necesario quien aquí juzga mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
El desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
A mayor abundamiento se trae a colación lo manifestado por el autor y Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, el cual define la figura del desistimiento en los siguientes términos: el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el procesalista, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste:
“...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Así las cosas, el mismo autor Rengel-Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). Nos indica que: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)”
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: “Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
“DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos; El desistimiento de la acción, el cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Es así, que el Desistimiento tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estado procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado consienta en tal desistimiento del procedimiento en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, se hace necesario una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento de una sanción, que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: 1.- conste en el expediente en forma auténtica y 2.-que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En consecuencia y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados y la doctrina, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora considerar que el desistimiento del procedimiento sub iudice, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que dispone el 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte su aprobación declarándose procedente en derecho la homologación del Desistimiento del Procedimiento en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
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