REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 29 de septiembre de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITANTE: TIVAIDI JOSEFINA MEDINA DE VALERA con Poder Especial, según Notaria Publica Estado de Colorado, Estados Unidos de América, ID de Notario 20264002366, de la ciudadana OSCARY NOHELY MEDINA PEREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.607.778 y V-24.425.851 respectivamente., Debidamente asistida por el Abogado ALIRIO JOSE SERVERIE BAPTISTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.474.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 9110.-
I
Se recibe solicitud de TITULO SUPLETORIO por distribución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 22/09/2026, bajo el número 064, presentada por la ciudadana TIVAIDI JOSEFINA MEDINA DE VALERA con Poder Especial, según Notaria Publica Estado de Colorado, Estados Unidos de América, ID de Notario 20264002366, de la ciudadana OSCARY NOHELY MEDINA PEREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.607.778 y V-24.425.851 respectivamente. Debidamente asistida por el Abogado ALIRIO JOSE SERVERIE BAPTISTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.474.
En fecha 24 de septiembre de 2026 se le da entrada en el libro respectivo bajo el número 9110.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Alega en su escrito la parte solicitante: que la ciudadana OSCARY NOHELY MEDINA PEREZ es poseedora de una bienhechuría en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual construyo con dinero de su propio peculio y de su propia expensa, que mide aproximadamente CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (172.47 MTS²), ubicada en el sector El Perrote, Calle Falcón cruce con Calle Los Cedros, Parcela N°3, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: en dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros (16.65 mts) con casa que es o fue de Alexis González; SUR: en dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros (16.65 mts) con casa que le pertenece al ciudadano Juan Policarpo; ESTE: en diez metros con treinta y siete centímetros (10,37 mts) con calle ciega, OESTE: en diez metros con treinta y siete centímetros (10,37 mts) con calle Falcon. Asi mismo cuenta con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (156,56 MTS²), consistente de una 01 casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de placa y tejas, ventanas y puertas de aluminio, y vidrios, rejas de hierro, un 01 porche, una 01 sala-comedor, dos 02 habitaciones, un 01 baño, una 01 cocina, un 01 lavadero, y un 01 patio y un 01 anexo compuesto por: 02 habitaciones cada una con su respectivo baño. El costo total de dicha bienhechuría es de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARESEXACTOS (Bs. 4.327.400,00). Y en virtud de que carece de título que le acredite como propietaria, es por lo que recurre ante esta autoridad a fin de que se sirva decretar Titulo Supletorio a su favor.
Ahora bien tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde hace mucho tiempo en interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, vienen sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso (resaltado del tribunal) se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. En tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poder judicial, incurre en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados y las demás Leyes de la República; así lo dejo establecido sentencia N° 2324 de fecha Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), sentencia N° 1170 de fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004) y sentencia Nº 740 de fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Cuatro (2004) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en Sentencias de reciente data, las cuales sostienen de que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder; el mandante debió otorgar poder especial al abogado que le asistiera para interponer la demanda. La validez de otorgar poder judicial está limitado por Ley a los profesionales del derecho, por tanto el mandatario con facultad expresa para ello debe al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados; ya que de no hacerlo se constituiría en juicio de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, trayendo ello como consecuencia considerarse no interpuesta la causa, pues resulta ineficaz la actuación en un proceso judicial de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. Y así se establece.
En el caso de marras la parte solicitante TIVAIDI JOSEFINA MEDINA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.778, pretende actuar en representación de la ciudadana OSCARY NOHELY MEDINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.425.851, violentándose de esta manera el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que observa quien aquí decide, luego de examinar, si en este caso se dio cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad de la solicitud y al revisarla concluye que la apoderada de la parte actora, no tiene capacidad de postulación, en virtud que no consta en el expediente que sea abogado en ejercicio; razón por la cual este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana: TIVAIDI JOSEFINA MEDINA DE VALERA con Poder Especial, según Notaria Publica Estado de Colorado, Estados Unidos de América, ID de Notario 20264002366, de la ciudadana OSCARY NOHELY MEDINA PEREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.607.778 y V-24.425.851 respectivamente, debidamente asistida por el Abg. ALIRIO JOSE SERVERIE BAPTISTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.474, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA

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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha siendo las Diez y Media de la mañana (10:30pm), se emitió la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Scta.-




EXP. NRO. 9110.-
YF/MNMS/NM.-