REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiocho (28) de septiembre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 2.132-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTE(S): KARLYM ANDREINA MACIAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.955.890.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA EUGENIA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.765.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE-DESAFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior pretensión de DIVORCIO 185-A (UN SOLOL CÓNYUGE-DESAFECTO), por la Ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.765, actuando en nombre y representación de la Ciudadana KARLYM ANDREINA MACIAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.955.890, No. telefónico +34 667 549505, correo electrónico: mkarlym19@gmail.com, quien se encuentra residenciada en la Calle Lledomer 6, Bajos 1 – PUERTA 2, Barcelona, España, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de julio del año 2026 bajo el No. 2.132-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la Ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.765, actuando en nombre y representación de la Ciudadana KARLYM ANDREINA MACIAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.955.890, manifestando que la representación que ejerce es mediante PODER APUD ACTA, que le será otorgado de manera TELEMÁTICA, por la Secretaria de este Tribunal de Municipio una vez admitido el escrito de conformidad con lo establecido en la Sentencia No.218 del 27 de febrero del año 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumentado que (…) En fecha 13 de octubre del año 2023, (…) contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ARTURO MORALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.955.890 (…) domiciliado en avenida Fabregada, 60.L Hospitalet de Llobregat, 08901. Barcelona, España, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 065 folio 065 del año 2023, instrumento que anexo al presente escrito. Constituyendo su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, casa No. 24, Sector Pueblo e Paja, Plaza Los Fundadores, de la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma, Estado Carabobo
Que (…) De su unión matrimonial no procrearon hijos. (…) la unión conyugal se rompió debido a causas de incomprensión, existiendo múltiples causas que impidieron la vida en común bajo el vínculo del matrimonio (…) por lo que han decidido dar fin al matrimonio y suspender de esa manera la vida en común (…) separación que inicio el día 30 de Junio del año 2024 (fecha en la que se encuentran separados de hecho (…) que fundamenta su pretensión en la decisión signada con los No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 9 de diciembre del año 2016 (…)
Que (…) Solicito formalmente el otorgamiento de un PODER APUD ACTA POR VIA TELEMÁTICA, una vez verificado por funcionarios competentes adscrito a este circuito judicial, basándonos en las resoluciones que autorizan los medios digitales para garantizar el acceso a la Justicia y el uso de las nuevas tecnologías y de conformidad a lo Establecido en la Sentencia No. 218 del 27 de febrero de 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes y siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de la admisibilidad de la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La Ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.765, comparece por ante el Tribunal manifestando que actúa en nombre y representación de la Ciudadana KARLYM ANDREINA MACIAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.955.890, y que la representación que ejerce es mediante PODER APUD ACTA, que le será otorgado de manera TELEMÁTICA, ante la Secretaria de este Tribunal de Municipio una vez admitido el escrito de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 218 del 27 de febrero del año 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este punto se hace importante traer a estudio lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al otorgamiento del poder Apud Acta:
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
La norma anteriormente transcrita regula lo referido al otorgamiento del Poder apud acta, y que para el otorgamiento del mismo se deben cumplir con ciertos presupuestos, que el juicio esté contenido en el expediente, este debe estar formado y la pretensión admitida, así mismo, el acto debe ocurrir ante la presencia del Secretario del Tribunal quien suscribirá y certificará que efectivamente ese acto ocurrió en su presencia. Así se aprecia.
Sin embargo, la parte accionante en su escrito fundamenta su solicitud de otorgamiento del poder apud acta, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No.218 del 27 de febrero del año 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“La Sala en los reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta, vía audiencia telemática, toda vez que ellos medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia…” [Sic]

Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que si bien es cierto en la Sentencia citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física de las partes en los proceso civiles, de modo que se faciliten los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, no es menos cierto, que esto no exime a las partes de cumplir con ciertos presupuestos, entre los cuales se encuentran: la identificación completa del otorgante, la presencia del Juez y del Secretario para la certificación del acto y por último la celebración del acto dentro de los lapsos procesales. En el caso bajo examen, observamos que ocurre ante este Tribunal una abogada quien dice actuar en nombre y representación de la Ciudadana KARLYM ANDREINA MACIAS AGUILERA, y que dicha representación la ejerce mediante poder apud acta que le será otorgado ante la secretaria de este juzgado y una vez admitido el escrito presentado; observándose así, que la referida ciudadana abogada pretende actuar en nombre y representación de la mencionada ciudadana para solicitar sea decretado el Divorcio sin que se haya formado previamente el expediente. Así se observa.
Así las cosas, quien aquí decide en aras de garantizar los preceptos contenidos en nuestra Carta Magna, como es la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, así como el debido proceso, concluye respecto al caso que nos ocupa que le es aplicable lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” Consecuente con lo antes dicho al no cumplir la supuesta representación que se alega y pretendiendo ejercer el mismo violándose las normas de orden público que rigen el proceso, este Tribunal de Municipio debe declarar INADMISIBLE la presente pretensión en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE-DESAFECTO) interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.765 actuando en nombre y representación de la Ciudadana KARLYM ANDREINA MACIAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.955.890, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 152 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiocho (28) días del mes septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente No. 2.132-2026.