REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintitrés (23) de septiembre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 2.118-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): DORANI DEL VALLE LEON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.603.072, número telefónico 0412 1448921.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NEHOMAR ROA, Defensor Público en materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 2023-132.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS.

Presentada la anterior pretensión por RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO, por la Ciudadana DORANI DEL VALLE LEON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.603.072, asistida por el abogado NEHOMAR ROA, Defensor Público en materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 2023-132, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, bajo el No. 2.118-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de abril este Tribunal de Municipio dictó auto instando a la accionante a consignar Acta de nacimiento a los fines de dar continuidad a la presente pretensión.
En fecha dieciséis (16) de junio 2026, se levantó Acta de comparecencia mediante la cual se dejó constancia que compareció la Ciudadana DORANI DEL VALLE LEON GUEVARA, ut supra identificada, a los fines de consignar los solicitado por este Juzgado en auto, a los fines legales consiguientes.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2026, se admitió y se libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el a ordinal 3 de artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de agosto de 2026, comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de agosto de 2026, la cual consignó a los autos debidamente firmada y sellada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2026, se recibió Opinión Fiscal suscrita por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta que nada objeta en relación a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN.

En el caso concreto de marras, la Ciudadana DORANI DEL VALLE LEON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.603.072, incoa la presente pretensión RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO argumentado que: (…) me urge la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, inserta(s) en los Libros de Registro Civil Montalbán, anotada bajo el Nº 65, Folio 65 y Vto., Tomo I, correspondiente al año 1997, la cual se anexa a la presente solicitud marcada con la(s) letra(s) “A”. Ahora bien Ciudadano(a) Juez, el acta en cuestión adolece del (os) siguiente(s) error (es): es decir, donde dice o se lee DORALVI DEL VALLE LEON GUEVARA, siendo lo correcto DORANI DEL VALLE LEON GUEVARA. En vista de lo expuesto solicito del Tribunal a su cargo, la RECTIFICACIÓN de la(s) referida(s) acta(s), en cuanto a los errores materiales antes señalados, en virtud de que dichos errores afectan el fondo del acta, por lo que solicito darle curso legal a la presente solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro civil; por lo que una vez admitida y tramitada conforme a derecho, se declare Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y se libren los oficios a las autoridades competentes, anexando a cada uno copia certificada de la decisión y su auto de ejecución (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, se observa que la parte actora pretende la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, inserta bajo el N° 65, año 1997, Tomo I, Folio 65 y Vto. de los Libros de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo; en consecuencia, quien aquí juzga pasa a pronunciarse, realizando las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
El autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
Así las cosas, señala la solicitante que el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 65, año 1997, Tomo I, Folio 65 y Vto. de los Libros de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo, adolece de error material por cuanto se copió su nombre DORALVI, siendo lo correcto, “DORANI” y es por lo que procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la presente Rectificación de dicha Acta de Matrimonio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las instrumentales anexas a la presente solicitud se desprende que:
Corre inserta al folio dos (2) Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante DORANI DEL VALLE LEON GUEVARA, donde se constata claramente cuál es su nombre.
Inserta al folio tres (3) del presente expediente copia certificada del Acta de Matrimonio N° 65, año 1997, Tomo I, Folio 65 y Vto. de los Libros de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo, de donde se desprende el error material por cuanto se copió su nombre como “DORALVI”, siendo lo correcto, “DORANI”, a los cuales se les atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; a los fines de evidenciar que en efecto se incurrió en el error alegado en el Acta de Matrimonio, al identificarla erróneamente con el nombre de “DORALVI”, siendo lo correcto “DORANI”.
Inserta al folio ocho (8), copia certificada del Acta de Nacimiento N° 18, año 1975, Folio Vto. 10 de los Libros de Registro de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo de la solicitante, del cual se desprende que el nombre con el cual se presentó a la parte actora es “DORANI DEL VALLE”.
A mayor abundamiento, queda evidenciando sin lugar a dudas este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente a la solicitante que resulte perjudicado, en consecuencia se ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de matrimonio N° 65, año 1997, Tomo I, Folio 65 y Vto. de fecha treinta (30) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) de los Libros de Matrimonios, donde dice: “…DORALVI DEL VALLE…” refiriéndose al nombre de la contrayente debe decir y leerse “DORANI DEL VALLE”, que es lo correcto y verdadero. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana DORANI DEL VALLE LEÓN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.603.072, asistida por el abogado NEHOMAR ROA, Defensor Público en materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 2023-132, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.997, llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ordena corregir el Acta de Matrimonio N° 65, año 1997, Tomo I, Folio 65 y Vto. de fecha treinta (30) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), asentada en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo, de la siguiente manera: donde dice: “…DORALVI…” refiriéndose al nombre de la contrayente debe decir y leerse “DORANI”, que es lo correcto y verdadero. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, procédase a librar los Oficios correspondientes a la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la debida nota marginal al margen del referido documento, una vez quede firme la presente decisión.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintitrés (23) días del mes septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 2.118-2026.