REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, diecisiete (17) de septiembre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE Nº 2.125-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): JOSÉ FRANCISCO FLORES PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.101.651, correo electrónico: palillo.16@hotmail.com, Nro. telefónico: +58 414 4995444.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.257.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.677, correo electrónico: carmonasanchez.consultores@gmail.com, Nro. telefónico: +58 412 4243920.
PARTE DEMANDADA(S): LUIS ALEJANDRO CABRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-23.429.529, correo electrónico: luiscabre.19@gmail.com; Nro. telefónico: +1 206 2479409.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO FLORES PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.101.651, asistido por el abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.677, incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el Ciudadano LUIS ALEJANDRO CABRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-23.429.529, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 bajo el Nro. 2.125-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2026, se admite la presente pretensión; se ordenó la citación del demandado a través de los medios telemáticos que dispone este Tribunal en virtud que el mismo se encuentra residenciado en Seattle Washington, en 3711 Holly St., Estados Unidos de Norteamérica y se libró la respectiva Boleta.
En fecha ocho (08) de junio de 2026, comparece el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO FLORES PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.101.651, asistido de abogado y mediante diligencia le otorga Poder Apud Acta a su abogado Ciudadano OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.257.716, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.677, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue certificado por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, teniéndose en lo adelante al referido abogado como Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO FLORES PÁEZ. En esta misma fecha, consigna mediante diligencia los emolumentos de ley para la práctica de la citación del demandado. Siendo agregadas éstas a los autos en fecha nueve (09) de junio de 2026 y teniéndose para proveer lo conducente.
En fecha nueve (09) de junio de 2026, comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal de Municipio y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación del demandado.
En fecha diez (10) de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se fija día y hora para que este Tribunal se constituya en la Sala Telemática a los fines de practicar la citación del demandado Ciudadano LUIS ALEJANDRO CABRERA CASTELLANOS, ut supra identificado.
En fecha doce (12) de junio de 2026 comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante Acta de Audiencia deja expresa constancia de la Citación virtual realizada al Ciudadano LUIS ALEJANDRO CABRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-23.429.529, a través del No. Telefónico: +1 206 2479409, la cual se realizó de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de agosto del 2022, consignando conjuntamente con la presente acta, la Boleta sin firmar, y la impresión de captura de pantalla de la videollamada, siendo agregadas a los autos.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El Ciudadano JOSÉ FRANCISCO FLORES PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.101.651, asistida por el abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.677, en el escrito consignado alegan que:
“(…) mediante documento privado de compra venta suscrito en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) por mi persona y por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO CABRERA CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.429.529, pasaporte nro.173509160, (…) con correo electrónico LUISCABRE.19@GMAIL.COM y teléfono celular +12062479409, domiciliado en Seattle Washington, en el 3711 Holly St. De los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo documento privado va anexo (…) con el cual vendí un (01) inmueble que fue de mi única y exclusiva propiedad, destinado a vivienda, constituida por una parcela de terreno distinguida con el Nro.4A-12 y la casa bifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA MARTA, ubicado en el lugar conocido como “Alto de Reyes” y “la Mediagua”, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con Cédula Catastral: 08-01-01-U-19-09-4ª-12; cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha ocho (8) de junio del año dos mil doce (2012), bajo el Nro. 28, folio 136, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2012, así como en el Documento de Lotificación, protocolizado ante el citado Registro público, en fecha once (11) de diciembre del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nro. 14, Folio 97, Tomo 7, Protocolo de Transcripción los cuales se dan por reproducidos en su totalidad, cuya Parcela de Terreno Nro. 4A-12 objeto de ese documento señalado tiene un área residencial total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (293,07 Mts2) y la casa bifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (61,57 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) área social que comprende sala, comedor y cocina; un (1) porche, en el resto de la parcela se ubica el estacionamiento, zona de oficios y jardín. Sus linderos particulares son: NOR-OESTE: En veinte metros (20,00 Mts) con la Parcela 4A-10; SU-ESTE: En diecisiete metros con noventa decímetros (17,90 Mts) co Juan R. Henríquez; SUR-OESTE: En quince metros con diecisiete decímetros (15,17 Mts) con la Calle 4-A; NOR-ESTE: En quince metros con diecisiete decímetros (15,17 Mts) con la Parcela 3A-11. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de 0,76%. Sobre el inmueble objeto de esta negociación no pesa gravamen de ninguna especie, nada adeuda y me perteneció de acuerdo a documento de compra PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BEJUMA, DEL ESTADO CARABOBO, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), INSCRITO BAJO EL Nro. 2013.26, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NRO. 306.7.1.1.1525 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2013 y liberación de hipoteca registrado ante la misma oficina de Registro público, en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), INSCRITO BAJO EL Nro. 2013.26, ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INUEBLE MATRICULADO CON EL NRO. 306.7.1.1.1525 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2013 (…)
(…) el objeto lícito de mi única pretensión lo constituye el reconocimiento judicial de dicho documento privado, por ende no acumulo ni sostengo pretensión distinta a esta y efectivamente está mi firma como vendedor en el aludido documento de compra venta así como la del comprador y de ahí se desprende mi legitimación para incoar la presente demanda por ser parte de esta negociación y por tener interés jurídico actual, así como la del comprador como sujeto pasivo procesal(…) el único medio de prueba que tengo que respalde dicha negociación es el antedicho documento privado y por mi necesidad de elevarlo de documento privado a reconocido para fines de su posterior registro o protocolización ante la Oficina de Registro Público es que acudo ante su instancia a demandar el reconocimiento de dicho contrato de compra venta (…) a los fines de mantener en propiedad dicho inmueble (…) Es por lo antes expuesto que DEMANDO como en efecto lo hago, al ciudadano: LUIS ALEJANDRO CABRERA CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.429.529, pasaporte Nro. 173509160(…) para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado(…)
Fundamenta la pretensión (…) en los artículos 26. 49, 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los artículos 444 y 450 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO y en los artículos 1.363 y 1.364 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (…)
Finalmente arguye que (…) solicito sea admitida la presente Demanda, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR a los fines legales consiguientes y hacer valer los Efectos legales que de ella se deriven (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte actora, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA - VENTA (inserto a los folios 4 y 5) suscrito entre el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO FLORES PÁEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.101.651 y el Ciudadano LUIS ALEJANDRO CABRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-23.429.529, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes; y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes, el 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina que, en relación al reconocimiento voluntario está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento; en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida; en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda; y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta (inserto a los folios 4 y 5) entre el Ciudadano JOSE FRANCISCO FLORES PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.101.651 y el Ciudadano LUIS ALEJANDRO CABRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-23.429.529, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora observa, que si bien fue citada la parte demandada de autos a través de los medios telemáticos que dispone este Tribunal de Municipio en virtud de no encontrarse el referido ciudadano residenciado en el país, (folios 36 al 38); no consta en autos Escrito de Contestación a la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado por parte del Ciudadano LUIS ALEJANDRO CABRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-23.429.529, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, este Tribunal de Municipio tiene por reconocido judicialmente el instrumento contentivo de un documento privado de compra venta suscrito con el Ciudadano JOSE FRANCISCO FLORES PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.101.651 (folios 4 y 5), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acción o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros.
Cabe destacar, que este Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento privado, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de sus otorgantes; tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (página 170):
“…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…”.
En consecuencia, el documento reconocido o la copia certificada del mismo o de esta sentencia, NO PUEDEN SER REGISTRADAS ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble al cual se refiere el documento privado antes señalado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre el Ciudadano JOSE FRANCISCO FLORES PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.101.651 y el Ciudadano LUIS ALEJANDRO CABRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-23.429.529, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2.125-2026.
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