REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, dieciséis (16) de septiembre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: S-84-2.003
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): MARIO GREGORIO MEJIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.842.098, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL MURACHI BEJUMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1.997, bajo el No. 22, Tomo 53-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.585.
MOTIVO: SOLICITUD DE VENTA DE VEHÍCULOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2003, por el
Ciudadano MARIO GREGORIO MEJIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.842.098, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL MURACHI BEJUMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1.997, bajo el No. 22, Tomo 53-A, asistido por el abogado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.585, incoa la presente pretensión por SOLICITUD DE VENTA DE VEHÍCULOS, dándosele entrada, en fecha ocho (08) de agosto de 2003, bajo el No. S-84-2003. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2003, se le dio entrada y se ordenó practicar Inspección judicial solicitada, fijando día y hora para la misma, así mismo acordó designar perito avalador, se ordenó notificar a los propietarios desconocidos de los vehículos objeto de la pretensión a través de cartel en un diario de circulación nacional, Notificar al Director de Registro de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Servicio de autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, División de Estacionamiento (SETRA), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Bejuma del estado Carabobo, Fiscal Superior del Ministerio público del estado Carabobo y a las autoridades regionales de Tránsito Terrestre a los fines de continuar el procedimiento de Ley, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha quince (15) de agosto de 2003, se trasladó y constituyó este Tribunal en el lugar indicado por el solicitante a los fines de practicar Inspección Judicial dejando constancia en Acta de lo acontecido en la misma.
En fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, se dictó auto ordenando librar los Oficios al Director de Registro de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte, División de Estacionamiento (SETRA), a los fines de informar sobre la solicitud de venta de vehículos.
En fecha primero (1º) de septiembre de 2003, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y consigna a los autos Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Bejuma, debidamente firmado y sellado.
En fecha seis (06) octubre de 2003, comparece el Ciudadano MARIO GREGORIO MEJIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.842.098, actuando en su carácter acreditado en autos, asistido de abogado y mediante diligencia confiere PODER APUD ACTA, a los abogados PEDRO JESÚS MARQUEZ, YAMILET MOLINA MAVARES y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 26.042, 55.527 y 88.585 respectivamente, siendo certificado el mismo por la Secretaria de este Juzgado dejando constancia que este acto ocurrió en su presencia.
El veintidós (22) de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordena librar el cartel de notificación en diario de circulación nacional con intervalo de tres (3) días uno de otro; siendo retirado por la parte solicitante en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2003, comparecen los apoderados judiciales PEDRO JESUS MARQUEZ y YAMILET A. MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 26.042 y 55.527 respectivamente, quienes mediante diligencia consignan los ejemplares periodísticos contentivos de las publicaciones de los Carteles de Remate ordenados por este Despacho, a los fines de ser agregados a los autos; asimismo, solicitan al Tribunal la designación del experto avaluador para que presente su informe respectivo sobre el valor real de los vehículos automotores. Siendo agregados a los autos los referidos carteles en esta misma fecha. (folios 78 al 87)
En fecha cuatro (04) de febrero de 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada por el Ciudadano CARLOS EDILIO CHIRIVELLA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.579.020. (Folio 93)
En fecha cinco (05) de febrero de 2004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano CARLOS EDILIO CHIRIVELLA PEÑA ut supra identificado, y mediante diligencia acepta el cargo de Experto y jura cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo aceptado. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando Notificar al Director General de Servicios del Ministerio de Finanzas y al Procurador General de la Nación.
En fecha primero (1º) de marzo de 2004, comparece el ciudadano CARLOS EDILIO CHIRIVELLA PEÑA, identificado en autos y mediante diligencia consigna el informe pericial a los fines de ser agregado a las actas del presente expediente. (Folio 99)
En fecha veintisiete (27) de abril de 2004, comparece el ciudadano MARIO GREGORIO MEJIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.842.098, actuando en su carácter acreditado en autos y asistido de abogado y consigna Escrito de Solicitud, mediante el cual solicita la publicación del Cartel de remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional en concordancia con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil y artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial, ello en virtud que la Procuraduría General de la República no hizo Oposición a la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de abril mediante auto este Tribunal acuerda la publicación del Cartel de Remate fijando día y hora para la verificación de la venta de vehículos; siendo retirado dicho Cartel en fecha tres (03) de mayo de 2004, por el Solicitante Ciudadano MARIO GREGORIO MEJIAS GONZALEZ ut supra identificado.
En fecha veinte (20) de mayo de 2004, comparece el ciudadano MARIO GREGORIO MEJIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.842.098, asistido de abogado, quienes mediante diligencia consignan ejemplar periodístico contentivo de la publicaciòn del Cartel de Remate ordenados por este Despacho, a los fines de ser agregado a los autos. Siendo agregado a los autos en esta misma fecha. (folio 110)
En fecha primero (1ero.) de junio de 2004, este juzgado dicta auto mediante el cual vista el escrito de Oposición presentado por el abogado JUAN CARLOS INFANTE, actuando en su carácter de Asesor Legal de la Dirección General de Servicios del Ministerio Finanzas, el cual fue consignado en el Expediente de Solicitud signado con el Nº78-2003, y en el cual hace formal oposición a las solicitudes de venta de vehículos identificados en los Expedientes Nos. 78-2003, 80-2003, 84-2003, 85-2003, 88-2003 y 89-2003, decretando así el Sobreseimiento del procedimiento de conformidad con loestablecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio de 2004, comparece el Ciudadano MARIO GREGORIO MEJIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.842.098, actuando en su carácter acreditado en autos, asistido de abogado, y mediante diligencia apela de la decisión de sobreseimiento del procedimiento dictada por este Tribunal, consignando Escrito (folios 113 al 120)
Por auto de fecha siete (07) de junio de 2004, el Tribunal vista la Apelación interpuesta por el Ciudadano MARIO GREGORIO MEJIAS GONZÁLEZ ut supra identificado, actuando en su carácter acreditado en autos, se admite la misma y se oye en ambos efectos; y se acuerda remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esta misma fecha se le dio salida.
En fecha tres (03) de noviembre de 2006, se recibe Oficio Nº1.871-2026, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite solicitud Nº263, interpuesta por el Ciudadano MARIO GREGORIO MEJIAS GONZALEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL MURACHI BEJUMA C.A. en virtud del Dispositivo del Fallo dictado por ese Juzgado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, REPONIENDO LA CAUSA al estado en que sea agregado alos autos del expediiente el Escrito de Oposición y se pronuncie el Tribunal de Municipio en sentencia motivada sobre el referido escrito. Se le dio nuevamente entrada en esta misma fecha a la presente Solicitud, teniéndose para proveer lo conducente.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2026, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide, que la presente causa se encuentra paralizada desde el día tres (03) de noviembre de 2006, fecha en la cual se le dio nuevamente entrada a la presente Solicitud, teniéndose para proveer lo conducente, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya, que operó la perención de la instancia; no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, en el artículo 267 que:
Artículo 267“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Según el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado nuestro)

La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO, dejó sentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil
La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA N° 217 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2.001, expresa: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella”.
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado del caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no existe actuación alguna por parte de la demandante desde el día tres (03) de noviembre de 2006, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin que la parte demandante haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, obligación ésta que establece la ley como carga de las partes en el proceso, y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de SOLICITUD DE VENTA DE VEHÍCULOS, incoada por el ciudadano MARIO GREGORIO MEJIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.842.098, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL MURACHI BEJUMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1.997, bajo el No. 22, Tomo 53-A, asistido por el abogado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.585.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. S-84-2.003