En fecha 25 de agosto de 2026, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Jirmy Xavier Pinto Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.679.949, debidamente asistido por el abogado Luis Américo Pérez Rojas, adscrito a la Defensa Pública, según resolución DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019, con motivo de Habeas Data, en contra de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Correspondiendo a este Tribunal en su rol de Guardia durante el receso judicial, conocer de la presente demanda, quedando la misma signada bajo el No. D-1828-2026.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
En el caso bajo estudio, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
1. En fecha martes cuatro (4) de agosto del presente año, al intentar realizar un trámite migratorio o disponer de mi derecho al libre tránsito, en las dependencias del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería(SAIME), al momento que me identifique para realizar un viaje dentro del territorio, desde un terminal aéreo del Estado Miranda hasta el archipiélago Los Roques, Isla perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela y en la verificación Del pasaje y datos, fui informado de que cursa en el sistema una restricción/minuta.; Prohibición de Salida del País; registrada a solicitud del organismo policial DIRECCIÓN GENERAL CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM).
2. Aclaratoria fundamental: En mi contra no existe ningún procedimiento judicial en curso en el que un Juez de Control haya decretado medida cautelar alguna de prohibición de salida del país conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Y hasta la presente fecha no he tenido ni tengo ningún tipo de problemas con algún órgano jurisdiccional del Estado Venezolano ni fuera de este, ni con algún órgano o institución del Estado Venezolano.
3. La mencionada (minuta); o alerta administrativa procede de forma unilateral, arbitraria e Inconstitucional de una autoridad policial que carece de facultades jurisdiccionales para restringir derechos Constitucionales.
(…)
Artículo 28 de la CRBV: "Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes reposen en registros oficiales o privados... así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasenilegítimamente sus derechos"
Artículo 50 de la CRBV: Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver a ella sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
Artículo 49 (Debido Proceso) y Artículo 242 del COPP: Exigen reserva legal e intervención judicial motivada para la imposición de cualquier medida que restrinja derechos fundamentales de los ciudadanos. (…)
las razones antes expuestas, acudo ante este Órgano Jurisdiccional para INTERPONER ACCIÓN
DE HABEAS DATA contra:
1. El DGCIM. Dirección General Contra Inteligencia Militar.
2. El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Y SOLICITO CONCRETAMENTE:
PRIMERO: Se admita la presente Acción de Habeas Data con el carácter de urgenciaconstitucional que reviste.
SEGUNDO: Se ordene a los entes requeridos la DESTRUCCIÓN, ANULACIÓN Y DESINCORPORACIÓN INMEDIATA DE LA MINUTA, alerta o registro administrativo que genera la prohibición de salida del país cargada en las bases de datos de SAIME a mi nombre.
TERCERO: Se libre boleta/oficio a la Dirección de Migración del SAIME tanto en la sede ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo sede (migración) quien se encuentra dentro de las instalaciones del aeropuerto del mismo estado, como en su sede Principal en Caracas ubicado en la avenida Baralt frente a la Plaza Miranda, Distrito Capital. A fines de que sea restituido de inmediato el pleno goce de mi derecho al libre tránsito, nacional e internacional.
Anexo copia de mi Cédula de Identidad, constancias de trámites en el SAIME …”
Del escrito libelar parcialmente transcrito se observa que el ciudadano Jirmy Xavier Pinto Valero, antes identificado, pretende la “Destrucción, Anulación y Desincorporación Inmediata de la Minuta, alerta o registro administrativo que genera la prohibición de salida del país”. Sin embargo, junto al escrito libelar acompañó solamente “captura de pantalla” del portal SAIME, donde se puede leer “Prohibiciones: (…) Juzgado: Dirección General de Contrainteligencia Militar”, y copia de su cédula de identidad, sin lograr probarle a esta Jurisdicente, la abstención del órgano que administra la información o la respuesta negativa del mismo para la procedencia de la demanda de Habeas Data. Por lo cual, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2026, se le concedió un lapso de tres (3) días a fin que consignara prueba alguna que demostrara que solicitó ante los organismos demandados, entiéndase la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la “Destrucción, Anulación y Desincorporación Inmediata de la Minuta”.
-II-
En razón de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no esté inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De lo anterior se desprende que, el Juez debe asumir ante la presentación de una demanda una conducta determinada:Admitir o negar su admisión, caso en el cual deberá expresar los motivos de su inadmisión. De acuerdo con el artículo antes señalado, tenemos tres condiciones para la admisibilidad de las misma, las cuales son: 1) Que no sea contraria al orden público:Constituyendo el pilar del interés general de la sociedad, cuya observancia imperativa actúa como garante de los derechos particulares y de las relaciones recíprocas entre los ciudadanos; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres:Comprenden el conjunto de principios éticos y de honestidad arraigados en la tradición social. Su concepción debe ser universal y objetiva, excluyendo cualquier interpretación arbitraria o individual por parte de una autoridad; y 3) Que no esté expresamente prohibida por la ley:Toda actuación, pacto o condición que vulnere o contravenga directamente el mandato dictaminado por la ley.
Asimismo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales que se encuentran señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El artículo antes citado enmarca todos los requisitos que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de la demanda debe acompañarse el documento fundamental de donde se deriva la pretensión, lo que conlleva a comprobar cual sería el documento fundamental en este tipo de Demandas.El presente caso por tratarse de una acción de Habeas Data se hace necesario verificar lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los requisitos de procedencia dispuestos en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen lo siguiente:
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Artículo 168. Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
De lo anterior se desprende que, el Habeas Data es el Derecho Constitucional para proteger el derecho a la información que existe en cualquier base de datos. Sin embargo, impone un requisito de procedibilidad -un paso obligatorio antes de demandar- que comprende recurrir al administrador de datosy exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes, teniendo dicho administrador de datos un lapso de veinte días hábiles para emitir pronunciamiento alguno, interpretándose la falta de respuesta como la abstención a dicha solicitud. En este sentido, de los artículos previamente interpretados, se deriva que primero debe solicitarse la corrección o eliminación de los datos a la administradora de la base de datos, en tal sentido, solo si pasan los 20 días hábiles sin que exista respuesta, o si resulta negada la petición, se dala posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional para demandar, existiendo una única excepción comprendida por la existencia de una emergencia grave y comprobable.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1055, de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ratificando otros fallos de la misma sala de la siguiente manera:
Ahora bien, a través de su fallo n.° 1281, de 20 de junio de 2006, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Ordinario) n.° 38.483, de 20 de julio de 2006 la Sala Constitucional estableció que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un requisito de admisibilidad del habeas data, con cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamente la pretensión. (…)
Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el demandante debe consignar el escrito de solicitud presentado ante los organismos que administran la base de datos, cuya “Destrucción, Anulación y Desincorporación Inmediata” pretende.Ahora bien, en el caso bajo estudio se le otorgó al demandante un plazo de tres (3) días a fin que consignara el documento fundamental de la demanda, que no es otra cosa, que la solicitud antes mencionada, transcurriendo dicho lapso desde el 28 de agosto hasta el 1° de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive.
Sin embargo, el ciudadano Jirmy Xavier Pinto Valero, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Luis Américo Pérez Rojas, adscrito a la Defensa Pública, según resolución DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019, se presentó ante la sede de este Juzgado el día 2 de septiembre de 2026, y consignó escrito señalando que le fue imposible la recepción de las solicitudes ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), identificadas con fechas 28 de agosto de 2026, resultando en principio extemporánea por tardía la pretendida subsanación por parte del demandante. Aunado a esto, dichas solicitudes tienen fechas de 28 de agosto del presente año, encontrándose las mismas en total contravención con el precepto legal dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto, esta jurisdicente evidencia que no existe la prueba fundamental que demuestre la comparecencia del ciudadano demandante a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como, tampoco se cumple con el tiempo de espera prudencial para la obtención o no de una respuesta por parte de dichos organismos, dado que los escritos de “Solicitud de acceso, verificación e historial de datos personales” que fueron consignados, no se encuentran sellados o firmados en prueba alguna de haber sido recibidos, y adicionalmente están fechados 28 de agosto de 2026, es decir que, para el momento de la presentación de la demanda no había acudido a los organismos que manejan la base de datos, incumpliéndose de esa manera lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En ese sentido, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de Habeas Data, por no cumplirse con lo establecido en la norma que lo regula. Así se decide.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de HABEAS DATA, incoada por el ciudadano JIRMY XAVIER PINTO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.679.949, debidamente asistido por el abogado Luis Américo Pérez Rojas, adscrito a la Defensa Pública, según resolución DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) Y EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
El Secretario,
Abg. LUIS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
El Secretario,
Abg. LUIS A. CASTILLO
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