Presentada la anterior solicitud de perpetua memoria, en fecha 06 de agosto de 2026, por el ciudadano Erich Jesús Wamprechtshamer González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.867.413, debidamente asistido por los abogados Ana Mariela Suarez Montoya y Yulian Roinel Tarazona Ochoa, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.386 y 213.023 respectivamente, con sus recaudos anexos, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 07 de agosto de 2026, bajo el Nro. S-3396-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha 12 de agosto de 2026, se admitió la presente solicitud, y se fijó fecha para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 18 de septiembre de 2026, los abogados Ana Mariela Suarez Montoya y Yulian Roinel Tarazona Ochoa, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.386 y 213.023 respectivamente, suscribieron diligencia mediante la cual consignaron Poder Judicial autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2026, bajo el Nro.19, Tomo 49, Folios 159 al 167.
En fecha 21 de septiembre de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Maria Esther Peña Tasara y Reiner Daniel Mata Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V.-11.676.228 y V.-20.521.364 respectivamente, ambos de este domicilio.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
El ciudadano Erich Jesús Wamprechtshamer González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.867.413, debidamente asistido por los abogados Ana Mariela Suarez Montoya y Yulian Roinel Tarazona Ochoa, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.386 y 213.023, realizó la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurar la titularidad de únicos y universales herederos del de cujus Erich Fernando Wamprechtshammer La Riva (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.483.388, el cual falleció
ab intestato en fecha 11 de julio de 2026, tal como se evidencia en el Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 2026, bajo el Nro.435, Tomo: 2, que riela al folio tres (03).
Así mismo el solicitante consigno junto a su escrito, copia certificada del Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 2026, bajo el Nro.435, Tomo: 2, que riela al folio tres (03), Original del Certificado de Defunción Nro. A-0887, de fecha 29 de julio de 2026, que riela al folio cuatro (04), original del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, Nro. 179, Tomo: 01-A, Año: 1991, que riela al folio cinco (05), copias simples de las cédulas de identidad y pasaportes de los ciudadanos Erich Fernando Wamprechtshammer La Riva, Erich Jesús Wamprechtshamer González, Erich Waamprechtshammer Boeh, María Esther ´Peña Tesara y Rainer Daniel Mata Solano, que rielan del folio seis (06) al nueve (09), y Certificado de Ultima Residencia emitido en fecha 27 de julio de 2026 por el Consejo Comunal Carabobo, que riela al folio diez (10), tales documentales son de carácter público aportando para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: Maria Esther Peña Tasara y Reiner Daniel Mata Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-11.676.228 y V.-20.521.364 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron coherentes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que para este Tribunal aportan todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicas y universales herederas, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho como único y universal heredero del de cujus Erich Fernando Wamprechtshammer La Riva (+), previamente identificado, con vocación y derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del código de procedimiento civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.


-III-

Por todas las razones expuestas, Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de da Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
Unico: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano Erich Jesús Wamprechtshamer González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.867.413, la posesión y demás derechos como únicos y universales herederos del de cujus Erich Fernando Waamprechtshammer La Riva (+), previamente identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA J. MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA J. MORENO
Expediente Nro. S-3396-2026
YMM/vm.-