Presentada la anterior solicitud de titulo supletorio, en fecha dieciséis (16) de julio de 2026, por la ciudadana Tatiana José Macías Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V.-26.046.229, asistida por la abogada Yulexdis Lucia Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.613, con sus recaudos anexos, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de julio de 2026, bajo el Nro. S-3384-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2026, se admitió la presente solicitud.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Nelvis José Rivera Hernández y Oscar José González Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.956.033 y V-19.300.318 respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha doce (12) de agosto de 2026, la ciudadana Tatiana José Macías Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.046.229, asistida por la abogada Yulexdis Lucia Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.613, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2026, la ciudadana Juez Provisorio abogada Yusneilys Medina Melchor se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
La ciudadana Tatiana José Macías Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.046.229, de este domicilio, realizó la presente solicitud de titulo supletorio para asegurar la titularidad sobre: unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ejido que cuenta con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatros decímetros cuadrados (86,64 M²), ubicado en el barrio Canaima, avenida prolongación Francisco de Miranda, casa nro. 120 (provisional), parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con las bienhechurías pertenecientes a la familia Hernández; Sur: con las bienhechurías pertenecientes a la familia Cruz Mejías; Este: con las bienhechurías pertenecientes a la familia Hernández; Oeste: con las Avenida Prolongación Francisco de Miranda, tal como se evidencia en la Autorización para Evacuar Titulo Supletorio emanado por la Sindicatura del Municipio Valencia, en fecha 09 de junio de 2026, que riela al folio dos (02) y el Levantamiento Topográfico y Parcelamiento realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia en fecha 11 de septiembre de 2025, que riela al folio tres (03).

En relación con las bienhechurías, la solicitante las describe en su escrito de la siguiente forma:
“…bienhechurías constituida por una casa, consta de: dos (02) niveles con las siguientes características: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala, comedor, cocina y un (1) garaje con un área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (142,28M²), dicho inmueble posee empotramiento mediante tubos para colector de aguas negras, tuberías destinadas al -aprovisionamiento de aguas blancas, cometida eléctrica, además posee todos los servicios públicos, donde hemos invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00)…”

El solicitante, junto con su libelo consignó: Autorización para Evacuar Titulo Supletorio emanado por la Sindicatura del Municipio Valencia, en fecha 09 de junio de 2026, que riela al folio dos (02), Levantamiento Topográfico y Parcelamiento realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia en fecha 11 de septiembre de 2025, que riela al folio tres (03), copia simple de la Autorización para Evacuar Titulo Supletorio emanado por la Sindicatura del Municipio Valencia, en fecha 09 de junio de 2026, que riela a los folio cuatro (04) y cinco (05), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Tatiana José Macías Valero, previamente identificada, que riela al folio seis (06), tales documentales son de carácter público aportando para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: Nelvis José Rivera Hernández y Oscar José González Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.956.033 y
V-19.300.318 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron coherentes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que aportan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ejido que cuenta con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatros decímetros cuadrados (86,64 M²), ubicado en el barrio Canaima, avenida prolongación Francisco de Miranda, casa nro. 120 (provisional), parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con las bienhechurías pertenecientes a la familia Hernández; Sur: con las bienhechurías pertenecientes a la familia Cruz Mejías; Este: con las bienhechurías pertenecientes a la familia Hernández; Oeste: con las Avenida Prolongación Francisco de Miranda, tal como se evidencia en la Autorización para Evacuar Titulo Supletorio emanado por la Sindicatura del Municipio Valencia, en fecha 09 de junio de 2026, que riela al folio dos (02) y el Levantamiento Topográfico y Parcelamiento realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia en fecha 11 de septiembre de 2025, que riela al folio tres (03), conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022, estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).

De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas sin oír a la otra parte para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre la mencionada bienhechuría descrita en la solicitud y ubicada en la siguiente dirección: barrio Canaima, avenida prolongación Francisco de Miranda, casa nro. 120 (provisional), parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-

Por todas las razones expuestas, Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de da Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, resuelve:
Unico: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Tatiana José Macías Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.046.229, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ejido que cuenta con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatros decímetros cuadrados (86,64 M²), ubicado en el barrio Canaima, avenida prolongación Francisco de Miranda, casa nro. 120 (provisional), parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con las bienhechurías pertenecientes a la familia Hernández; Sur: con las bienhechurías pertenecientes a la familia Cruz Mejías; Este: con las bienhechurías pertenecientes a la familia Hernández; Oeste: con las Avenida Prolongación Francisco de Miranda, tal como se evidencia en la Autorización para Evacuar Titulo Supletorio emanado por la Sindicatura del Municipio Valencia, en fecha 09 de junio de 2026, que riela al folio dos (02) y el Levantamiento Topográfico y Parcelamiento realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia en fecha 11 de septiembre de 2025, que riela al folio tres (03).Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA J. MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA J. MORENO
Expediente Nro. S-3384-2026
YMM/vm.-