En fecha 23 de septiembre de 2026, fue presentado libelo de Demanda de Desalojo, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo González Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.163.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bernarda Olivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.534.533; asistido por la abogada Yilibeth Adelina García Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 299.866, en contra de los ciudadanos Jorge Enrique D’ Jesús Guillen y Daysi Del Carmen Gutiérrez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-8.035.002 y V.-10.041.895 respectivamente, seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2026, el Tribunal le dió entrada de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; bajo el número D-1836-2026.
-II-
Tras una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la causa en cuestión, la parte demandante plantea los hechos de la siguiente manera:
“CAPITULO IV
DE LA CITACÍON PERSONAL
Solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano (a) Juez (a) que al ser admitida la presente demanda se ordene en respectivo auto de admisión a la citación personal a través de una TELEMÁTICA de la parte demandada a los ciudadanos:
JORGE ENRIQUE D’ JESUS GUILLEN Venezolano mayor de edad, Habil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.002 Número telefónico : +1(407) 3617208 y DAISY DEL CARMEN GUTIERREZ, Venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho, titular de las Cédulas de Identidad N°-10.041.895, Número de telefónico: +1(407) 6136851 Quienes son Representantes Legales de la Compañía Anónima ZUL-CABLES, C.A.” (sic).
De la transcripción parcial del escrito de la parte demandante se desprende que el ciudadano Carlos Eduardo González Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.163.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bernarda Olivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.534.533; asistido por la abogada Yilibeth Adelina García Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 299.866, pretende se cite a los ciudadanos Jorge Enrique D’ Jesús Guillen y Daysi Del Carmen Gutiérrez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-8.035.002 y V.-10.041.895 respectivamente, a los fines de dar contestación a la demanda. Sin indicar un domicilio procesal en el cual se realizara mencionada citación.
-III-
En razón de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no esté inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De lo anterior se desprende que, el Juez debe asumir ante la presentación de una demanda una conducta determinada: Admitir o negar su admisión, caso en el cual deberá expresar los motivos de su inadmisión. De acuerdo con el artículo antes señalado, tenemos tres condiciones para la admisibilidad de las misma, las cuales son: 1) Que no sea contraria al orden público: Constituyendo el pilar del interés general de la sociedad, cuya observancia imperativa actúa como garante de los derechos particulares y de las relaciones recíprocas entre los ciudadanos; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres: Comprenden el conjunto de principios éticos y de honestidad arraigados en la tradición social. Su concepción debe ser universal y objetiva, excluyendo cualquier interpretación arbitraria o individual por parte de una autoridad; y 3) Que no esté expresamente prohibida por la ley: Toda actuación, pacto o condición que vulnere o contravenga directamente el mandato dictaminado por la ley.
Asimismo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales que se encuentran señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El artículo antes citado enmarca todos los requisitos que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos junto el libelo de la demanda debe contener El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, así, como el carácter que tiene, y la sede o dirección del demandante a fin de garantizar un lugar cierto donde practicar todas las citaciones, notificaciones e intimaciones durante el proceso, asegurando que el mismo continúe sin demoras, impidiendo que la falta de localización de las partes obstaculice la administración de justicia.
En tal sentido, visto que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no expresan el domicilio procesal de la parte demandada, esta Juzgadora a fin de salvaguardar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, considera forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
-IV-
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: INADMISIBLE la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano Carlos Eduardo González Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.163.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bernarda Olivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.534.533; asistido por la abogada Yilibeth Adelina García Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 299.866, en contra de los ciudadanos Jorge Enrique D’ Jesús Guillen y Daysi Del Carmen Gutiérrez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-8.035.002 y V.-10.041.895 respectivamente.Y así se decide.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
La Secretaria,
Abg. MARÍA J. MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. MARÍA J. MORENO
Expediente Nro. D-1836-2026
YMM/lc.-
|