Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2026, por los ciudadanos Awilda Belén Moreno y Robert Rolando Garrido Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-11.361.038 y V.-12.628.208 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados Joana Joselin Gómez Gavidia y Carlos Alexander Rodríguez Mujica, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.016 y 289.756 respectivamente, solicitan el divorcio por por desafecto de conformidad con la Sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada en esta misma, bajo el Nro. D-1802-2026 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
Correspondiendo la presente oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en relación a la admisibilidad de la presente causa se procede a realizar las siguientes consideraciones.
-II¬-
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende el siguiente extracto del escrito de solicitud presentado por los ciudadanos Awilda Belén Moreno y Robert Rolando Garrido Rodríguez, previamente identificados:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil (2000), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada Anexo "C" en copia simple y a vista y devolución de la original, asentada bajo el número dos (02), año dos mil, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año mil novecientos noventa y seis (1996), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: en la Calle Monagas, casa Nro. 05, Barrio Pueblo Nuevo del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. De esta unión conyugal procreamos 4 hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombre, ROBERT ROLANDO GARRIDO MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.830.111, (anexo D) y se anexa E copia simple partida de nacimiento; ROBERTO ROLANDO GARRIDO MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.590.623 (anexo F) se anexa G copia simple partida de nacimiento; ROGERT ROLANDO GARRIDO MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.629.286 (anexo H) se anexa I copia simple partida de nacimiento; RONALD ROLANDO GARRIDO MORENO, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-32.914.910 (anexo J) se anexa K, copia simple partida de nacimiento; nuestra relación desde el principio y por pocos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales…”
De la transcripción del libelo de la demanda este Tribunal observa que los solicitantes indicaron que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle Monagas, casa Nro. 05, barrio Pueblo Nuevo del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.
-III-
En razón a lo previamente expuesto, es necesario para quien aquí decide analizar lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De la disposición transcrita se colige que, si bien el legislador faculta a las partes para modificar o derogar la competencia territorial mediante la fijación convencional, dicha facultad no es absoluta. Su ejercicio se encuentra vedado cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público o existan normas de orden público que lo prohíban expresamente.
En sintonía con lo anterior, resulta imperativo traer a colación las normativas que regulan de manera específica la competencia territorial y la determinación del domicilio conyugal en materia de divorcio y separación de cuerpos. Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Asimismo, el Código Civil en sus artículos 140 y 140-A establece lo siguiente:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
De la integración normativa de las disposiciones citadas se desprende con meridiana claridad que la determinación del domicilio conyugal no constituye una mera liberalidad sujeta a la voluntad individual o a convenios particulares que pretendan eludir las reglas de orden público procesal, sino que responde a una vinculación directa con el lugar donde los cónyuges han establecido de mutuo acuerdo su residencia y vida familiar, o en su defecto, la última residencia común.
Bajo este orden de ideas, del análisis exhaustivo de las actas procesales y de la pretensión deducida, se advierte que en el presente caso se pretenden dilucidar derechos en los cuales la intervención del Ministerio Público resulta preceptiva. Asimismo, al verificar los términos del libelo de demanda, se constata que la parte actora manifestó de forma expresa que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, apartándose de las normas de orden público que regulan la competencia territorial improrrogable en esta materia.
Como consecuencia, atendiendo a la naturaleza indisponible de la materia, a la preceptiva intervención del Ministerio Público y a las reglas de orden público que gobiernan la competencia de los Órganos Jurisdiccionales conforme a los artículos 47 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 140 y 140-A del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar su Incompetencia en Razón del Territorio para conocer del presente juicio. Así se declara.
-IV-
Por todas las razones expuestas, Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de da Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
Primero: Incompetente en Razón del Territorio para conocer la demandad de Divorcio por Desafecto incoada por los ciudadanos Awilda Belén Moreno y Robert Rolando Garrido Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-11.361.038 y V.-12.628.208 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados Joana Joselin Gómez Gavidia y Carlos Alexander Rodríguez Mujica, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.016 y 289.756 respectivamente.
Segundo: Remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA J. MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA J. MORENO
Expediente Nro. D-1833-2026
YMM/vm.-
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