Presentada la anterior solicitud de titulo supletorio, en fecha 29 de julio de 2026, por el ciudadano Gonzalo Ramón Torrealba Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.433.267, asistido por la abogada Zoraida Rangel Fernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.859, con sus recaudos anexos, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 31 de julio de 2026, bajo el Nro. S-3391-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha 04 de agosto de 2026, se admitió la presente solicitud.
En fecha 10 de agosto de 2026, el ciudadano Gonzalo Ramón Torrealba Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.433.267, asistido por la abogada Zoraida Rangel Fernandez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.859, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio Abogada Yusneilys Medina Melchor, seguidamente en fecha 12 de agosto de 2026, la ciudadana Juez Provisorio Abogada Yusneilys Medina Melchor se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha 17 de septiembre de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Balmore Antonio Jiménez Rodríguez y Daniela Andriana Mozo Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-11.487.962 y V-22.508.789 respectivamente, ambos de este domicilio.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
El ciudadano Gonzalo Ramón Torrealba Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.433.267, asistido por la abogada Zoraida Rangel Fernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.859, realizó la presente solicitud de titulo supletorio para asegurar la titularidad sobre: Unas bienhechurías que construyó a sus propias expensas con dinero de su propio peculio sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. CM 54-55, ubicada en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Manzana 28, municipio San Diego, del estado Carabobo, que cuenta con un área aproximada de mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (1.392 m²), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Boulevard Norte, 43.50 m; Sur: Con área de estacionamiento, 43.50 m. Este: Con la parcela Nro. CM-56, 32,00 m, y Oeste: Con la Parcela Nro. CM-53, 32,00 m, tal como se evidencia en el Certificado de Inscripción Catastral Nro. 2011-0507, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que riela al folio cinco (05).
Así mismo el solicitante consigno junto a su escrito, el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el
Nro. 2010.2884, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el
Nro. 311.7.13.1.1616, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010,
Nro. 2010.2885, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el
Nro. 311.7.13.1.1617 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, que riela del folio seis (06) al diez (10), y documento de integración de parcelas protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 7 de julio de 2011, bajo el Nro. 46. Folio 298, Tomo 38, Protocolo de transcripción del año 2011. Inscrito bajo el Nro. 2010.2884, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.1616, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Nro. 2010.2885, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.1617 y correspondiente al Libro del Folio Real del 1 año 2010, que riela del folio once (11) al quince (15), los cuales guardan relación con el Certificado de Inscripción Catastral previamente descrito.
En relación, con las bienhechurías el solicitante las describe en su escrito de la siguiente forma:
“…Las bienhechurías construidas sobre la parcela antes identificada poseen las siguientes características: Estructura: Construcción tradicional en la parte del galpón con elementos de estructura metálica, columnas, vigas y correas, para el área de oficina colocación de encofrado colaborante para el vaciado de la losa de piso y de techo, las fundaciones son del tipo superficial con una capacidad de soporte de 1 Kg/cm². Posee dos (2) niveles con tres (3) accesos de escaleras. Techo: En el galpón cubierta liviana de tipo coverib acanalado de color rojo ladrillo por su parte exterior no visitable y de pendiente por lo menos con un 19%. Paredes: Bloque de cemento de dimensiones de 15 cm. en todo su exterior, rellenos de cemento y con trozos de cabillas como protección de las mismas para evitar perforaciones en paredes, en cuanto a las paredes internas unas son de 15 cm y otras de 10 cm de espesor, dependiendo de la distribución interna. Friso exterior del galpón: Tipo friso liso con recubrimiento, pintura de caucho en las columnas y relieves. Friso interior: En el área de baños y vigilancia, el friso es de acabado liso, encamisado y pintado con pintura de caucho, el resto del galpón en bloque obra limpia. Ventanas y Vidrieras: Las ventanas del exterior son de bloque tipo persiana con protectores de hierro, en interiores las ventanas son de vidrio convencional y perfiles en aluminio. Puertas y portones: En el exterior son en hierro punta de diamante con rejas, en el interior entamboradas de madera y marcos de hierro. Pisos: Los pisos son en cemento pulido, en el área de baños recubiertos en cerámica y en el área de estacionamiento con piso rústico. Oficinas: Pisos de cerámicas con paredes de 15 cm de espesor y estructura metálica. Baños: El área del galpón cuenta con dos (2) unidades de sala para sanitarios. uno para caballeros y otro para damas, en los dos (2) baños la línea de sanitarios es de color y el recubrimiento de las paredes con porcelana nacional corriente hasta una altura de 1.80 m del nivel del piso. Escaleras: Metálicas en su totalidad usando plancha de madera para los escalones. Estacionamiento de carga y descarga: Ubicado frente a la edificación con colocación de portón metálico de 5,00 m de ancho y una altura libre por la calle Este-Oeste 101 permitiendo así el fácil desenvolvimiento de los vehículos para su acceso y para el estacionamiento. Puesto de Estacionamiento Interno: Para vehículos estándar un (1) espacio, Estacionamiento particular: En la parte delantera del inmueble se ubican los estacionamientos con capacidad para veintisiete (27) vehículos. Cuarto de basura: Ubicado al lateral de la edificación con acceso directo desde la via principal por las calles Este-Oeste 101 y la 102. Instalación de Aguas Blancas: Instalación de tubería PVC Shedule 40 embutidas en paredes y en forma de colgadas para el área del galpón y oficina, colocación de hidroneumático para mantener la presión del agua de forma uniforme, construcción de estanque subterráneo con capacidad mínima para la dotación total diaria de la edificación con una dimensión de 2x2x2.5 =10 m³. Instalación de Aguas Negras: Colocación de tuberías para aguas servidas de P.V.C. de forma empotradas. Instalación de Aguas de Iluvias: Tuberías de aguas de lluvia en P.V.C. con sistema de recolección en forma de canal al borde del techo y los bajantes exteriores pintados con esmalte blanco para su mejor conservación con descarga superficial y con salida a la puerta principal del estacionamiento. Ventilación natural: Se consideró la ubicación de las ventanas por dos o tres de sus costados para que fluya el aire fresco al galpón y produzcan un barrido en todas las instalaciones del depósito. Sistema Eléctrico: Red de media tensión, acometida desde la línea de AT de CORPOELEC con instalación de poste de acero y estructuras autoportantes. Para acometida eléctrica y para el banco de transformadores de 112.5 KVA (3x37.5 KVA), el cual es monofásico, en aceite mineral con instalación de pararrayos. El inmueble cuenta con cajetines condulets, metálicos para el interior y canalizaciones exteriores con cajas de paso tipo intemperie, en general se prevén tableros y caja de medición indirecta. El cableado de electricidad será TTU para circuitos y alimentadores en bancada tableros, THW para circuitos tableros en interiores, motores, bombas y aires acondicionados. THHN en instalaciones interiores y TW solo para circuitos de puesta a tierra. Finalmente, el galpón posee sistema de detección de incendios. Por otra parte, la edificación construida y antes descrita se encuentra aprobada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de Municipio San Diego, a través de la Resolución N° DDUC/MH-2016-RES.594 de fecha 22 de noviembre de 2016, PE-111016, por estar adecuada a las variables urbanas fundamentales de la parcela, con zonificación, Zona Comercio Industrial (CIND)…”

El solicitantes junto a su escrito consigno: Copias simples de la Cédula de Identidad y del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano Gonzalo Ramón Torrealba Palma, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04), copia simple del Certificado de Inscripción Catastral Nro. 2011-0507, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que riela al folio cinco (05), copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el Nro. 2010.2884, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.1616, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, que riela del folio seis (06) al diez (10), copia simple del documento de integración de parcelas protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 7 de julio de 2011, bajo el Nro. 46. Folio 298, Tomo 38, Protocolo de transcripción del año 2011. Inscrito bajo el Nro. 2010.2884, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el
Nro. 311.7.13.1.1616, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Nro. 2010.2885, que riela del folio once (11) al quince (15), copia simple de la Constancia de Adecuación de la Variables Urbanas Fundamentales, que riela al folio dieciséis (16), Copias simples de las Cédulas de Identidad y de los Registros de Información Fiscal (R.I.F) de los ciudadanos Balmore Antonio Jiménez Rodríguez y Daniela Andriana Mozo Delgado, que rielan de los folios diecisiete (17) veinte (20), tales documentales son de carácter público aportando para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Balmore Antonio Jiménez Rodríguez y Daniela Andriana Mozo Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.487.962 y V-22.508.789 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron coherentes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que aportan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías que construyó a sus propias expensas con dinero de mi propio peculio sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. CM 54-55, ubicada en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Manzana 28, municipio San Diego, del estado Carabobo, que cuenta con un área aproximada de: mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (1.392 m²), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Boulevard Norte, 43.50 m; Sur: Con área de estacionamiento, 43.50 m. Este: Con la parcela Nro. CM-56, 32,00 m, y Oeste: Con la Parcela Nro. CM-53, 32,00 m, tal como se evidencia en el Certificado de Inscripción Catastral Nro. 2011-0507, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que riela al folio cinco (05), el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el Nro. 2010.2884, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el
Nro. 311.7.13.1.1616, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010,
Nro. 2010.2885, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el
Nro. 311.7.13.1.1617 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, que riela del folio seis (06) al diez (10), y documento de integración de parcelas protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 7 de julio de 2011, bajo el Nro. 46. Folio 298, Tomo 38, Protocolo de transcripción del año 2011. Inscrito bajo el Nro. 2010.2884, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.1616, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Nro. 2010.2885, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.1617 y correspondiente al Libro del Folio Real del 1 año 2010, que riela del folio once (11) al quince (15), conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022, estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).

De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas sin oír a la otra parte para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).

Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre la mencionada bienhechuría descrita en la solicitud y ubicada en la siguiente dirección: la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Manzana 28, municipio San Diego, del estado Carabobo, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-

Por todas las razones expuestas, Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de da Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
Unico: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a el ciudadano Gonzalo Ramón Torrealba Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.433.267, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías que construyó a sus propias expensas con dinero de mi propio peculio sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. CM 54-55, ubicada en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Manzana 28, municipio San Diego, del estado Carabobo, que cuenta con un área aproximada de: mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (1.392 m²), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Boulevard Norte, 43.50 m; Sur: Con área de estacionamiento, 43.50 m. Este: Con la parcela Nro. CM-56, 32,00 m, y Oeste: Con la Parcela
Nro. CM-53, 32,00 m, tal como se evidencia en el Certificado de Inscripción Catastral Nro. 2011-0507, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que riela al folio cinco (05), el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el
Nro. 2010.2884, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el
Nro. 311.7.13.1.1616, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010,
Nro. 2010.2885, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el
Nro. 311.7.13.1.1617 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, que riela del folio seis (06) al diez (10), y documento de integración de parcelas protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 7 de julio de 2011, bajo el Nro. 46. Folio 298, Tomo 38, Protocolo de transcripción del año 2011. Inscrito bajo el Nro. 2010.2884, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.1616, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Nro. 2010.2885, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.1617 y correspondiente al Libro del Folio Real del 1 año 2010, que riela del folio once (11) al quince (15), todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA J. MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA J. MORENO
Expediente Nro. S-3391-2026
YMM/vm.-