Presentada la anterior solicitud de Titulo Supletorio, en fecha veintidós (22) de julio de 2026, por la ciudadana Yelisa Daniela Álvarez Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.180.248, de este domicilio, asistida por el abogado José Luís Yzquierdo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.381, con sus recaudos anexos, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2026, bajo el Nro. S-3388-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2026, se admitió la presente solicitud, seguidamente y se fijó fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Iris Nataly Pérez Macia e Irene Betsabe León de Ceiba, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.410.612 y V-16.455.502 respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha once (11) de agosto de 2026, la ciudadana Yelisa Daniela Álvarez Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V.-20.180.248, de este domicilio, asistida por el abogado José Luís Yzquierdo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 118.381, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio.
En fecha trece (13) de agosto de 2026, la ciudadana Juez Provisorio abogada Yusneilys Medina Melchor se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar la sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
La ciudadana Yelisa Daniela Álvarez Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.180.248, de este domicilio, asistida por el abogado José Luís Yzquierdo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.381, realizó la presente solicitud de titulo supletorio para asegurar la titularidad sobre: Unas bienhechurías que construyó a sus propias y únicas expensas sobre una porción de terreno del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), de forma regular con un área de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (250,04 m²), ubicada en Campo de Carabobo, calle Orinoco, casa S/N, Parroquia Independencia, municipio Libertador, del estado Carabobo, correspondiéndole los siguientes linderos. Norte: En 9,40 metros con calle Orinoco que es su frente, Sur: En 9.40 metros con bienhechurías de la posada de Luis, Este: En 26.60 metros bienhechurías que son o fuero de María Manrique y Oeste: en 26.60 metros con bienhechurías que son o fueron de Carmen Matute, tal como se evidencia en el Informe Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo que riela al folio cuatro (04), y el Certificado de Condición Jurídica ORT-07-ORA-N°:1078-262 emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras que riela al folio nueve (09).
Con relación a las bienhechurías, los solicitantes en su escrito libelar las describen de la siguiente manera:
“…Construí a mis propias y únicas expensas una bienhechuría consistente en una (1) casa, con un área de construcción de ciento veintitrés metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (123,20 m²) que posee las siguientes características: posee -las siguientes características: estructura de concreto, paredes de bloques de cemento friso liso, techo de zinc y acerolit, piso de cemento pulido distribuida de la siguiente manera: puertas metálicas, portón y reja, ventanas tipo Batiente metálica, un (1) baño, cuatro (4) habitaciones, un (1) sala, una (1) cocina y un (1) lavandero. El inmueble posee empotramiento para aguas servidas, agua potable y electricidad, además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales construcción y mano de obra la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00)…”
La solicitante junto con su escrito consignaron lo siguiente: copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.421 que riela al folio tres (03), Informe Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo que riela al folio cuatro (04), Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Las Manzanas sector 3” que riela al folio cinco (05), Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Las Manzanas sector 3” que riela al folio seis (06), copias simples de la Cédula de Identidad y del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana Yelisa Daniela Álvarez Matute que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) y el Certificado de Condición Jurídica ORT-07-ORA-N°:1078-262 emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras que riela al folio nueve (09), tales documentales son de carácter público y administrativo aportando para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Asimismo fueros presentados los testigos, ciudadanas Iris Nataly Pérez Macia e Irene Betsabe León de Ceiba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.410.612 y V-16.455.502 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron coherentes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que aportan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías que construyó a sus propias y únicas expensas sobre una porción de terreno del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), de forma regular con un área de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (250,04 m²), ubicada en Campo de Carabobo, calle Orinoco, casa S/N, Parroquia Independencia, municipio Libertador, del estado Carabobo, correspondiéndole los siguientes linderos. Norte: En 9,40 metros con calle Orinoco que es su frente, Sur: En 9.40 metros con bienhechurías de la posada de Luis, Este: En 26.60 metros bienhechurías que son o fuero de María Manrique y Oeste: en 26.60 metros con bienhechurías que son o fueron de Carmen Matute, tal como se evidencia en el Informe Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo que riela al folio cuatro (04), y el Certificado de Condición Jurídica ORT-07-ORA-N°:1078-262 emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras que riela al folio nueve (09), conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Respecto al Titulo Supletorio, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De lo anterior, se puede inferir que a través del titulo supletorio lo que se pretende es que un Tribunal declare suficientes las pruebas aportadas para demostrar la posesión de un inmueble, sin que exista una controversia, por lo cual, la decisión del mismo no genera cosa juzgada absoluta, siendo que, quedan a salvo los derechos de terceros.
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, señalando lo siguiente:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022, estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.)
Del análisis legal y jurisprudencial antes indicado, se evidencia una delimitación respecto a la naturaleza jurídica y el alcance probatorio del título supletorio en el ordenamiento jurídico venezolano, siendo que la jurisprudencia ha calificado al título supletorio como una actuación de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, enmarcada en las justificaciones para perpetua memoria del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Bajo este criterio, al no constituir un fallo de cosa juzgada ni pronunciarse sobre un litigio, los derechos de terceros quedan resguardados de pleno derecho sin necesidad de intentar una acción de impugnación formal, bastando únicamente que el afectado ejerza sus derechos contrapuestos.
Como consecuencia, el título supletorio carece de eficacia suficiente para acreditar el dominio absoluto de un inmueble, consolidándose únicamente como un instrumento iuris tantum acreditativo de actos posesorios y de mejoras materiales.
Aunado a lo anterior, este Tribunal toma como cierto lo expuesto por la parte solicitante en su escrito de solicitud al indicar que la porción de terreno sobre la cual se edificaron las bienhechurías objeto de la presente causa no posee vocación agrícola, circunstancia que se encuentra plenamente adminiculada con los recaudos cursantes en autos, específicamente en el Informe Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo que riela al folio cuatro (04), documento del cual se desprende y certifica su uso de carácter residencial, desestimando de este modo cualquier destino agrario; como consecuencia, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre la mencionada bienhechuría descrita en la solicitud y ubicada en la siguiente dirección: Campo de Carabobo, calle Orinoco, casa S/N, Parroquia Independencia, municipio Libertador, del estado Carabobo, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión. Así se establece
-IV-
Por todas las razones expuestas, Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de da Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, resuelve:
Único: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Yelisa Daniela Álvarez Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.180.248, de este domicilio, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías que construyó a sus propias y únicas expensas sobre una porción de terreno del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), de forma regular con un área de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (250,04 m²), ubicada en Campo de Carabobo, calle Orinoco, casa S/N, Parroquia Independencia, municipio Libertador, del estado Carabobo, correspondiéndole los siguientes linderos. Norte: En 9,40 metros con calle Orinoco que es su frente, Sur: En 9.40 metros con bienhechurías de la posada de Luis, Este: En 26.60 metros bienhechurías que son o fuero de María Manrique y Oeste: en 26.60 metros con bienhechurías que son o fueron de Carmen Matute, tal como se evidencia en el Informe Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo que riela al folio cuatro (04), y el Certificado de Condición Jurídica ORT-07-ORA-N°:1078-262 emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras que riela al folio nueve (09), todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS A. CASTILLO
Expediente Nro. S-3388-2026
YMM/vm.-
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