En fecha 21 de julio de 2026, fue presentado libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano Daniel Ramon Manzano Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.946.849, asistido por la abogada Mayra Dayana Manzano de Superani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.771., en contra de la ciudadana Nancy Coromoto Nuñez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.532.374, seguidamente en fecha 22 de julio de 2026, el Tribunal le dió entrada de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; bajo el número D-1812-2026.
En fecha 29 de julio de 2026, el Tribunal dictó auto en el cual instaba a la parte actora a consignar el documento fundamental de la demanda en original, seguidamente en fecha 04 de agosto de 2026, el ciudadano Daniel Ramon Manzano Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.946.849, asistido por la abogada Mayra Dayana Manzano de Superani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.771, presento para su vista y devolución el documento fundamental de la presente demanda, posteriormente en esta misma fecha, el ciudadano Daniel Ramon Manzano Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.946.849, confirió poder apud-acta a la abogada Mayra Dayana Manzano de Superani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.771.
En fecha 12 de agosto de 2026, la abogada Mayra Dayana Manzano de Superani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.771, abogada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio Abg. Yusneilys Medina Melchor.
En fecha 16 de septiembre de 2026, la Juez Provisorio Abg. Yusneilys Medina Melchor se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
Tras una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la causa en cuestión, la parte demandante plantea los hechos de la siguiente manera:
“En fecha 12 de Febrero del año 2016, suscribí junto con la ciudadana NANCY COROMOTO NUÑEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N. V. 18.532.374, con registro de información fiscal (RIF) N° V185323745 con número Telefónico +58 04244260876, de este domicilio, un documento privado de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable, de unas bienhechurias conformada, por dos (2) habitaciones, cocina comedor, un baño, con techo de loza cero, paredes de bloques, estructuras con tubos estructurales, construidas sobre terreno. ubicado en el sector CIUDADELA JOSÉ MARTÍ, AVENIDA PRINCIPAL BARRIO CHINO CASA NRO. 364-A, parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Las mencionas bienhechurias están construidas sobre un terreno con un área aproximada de CATORCE METROS (14,00 Mts.) DE FRENTE, CON CINCUENTA METROS (50,00Mts.) DE FONDO y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente Avenida Principal Barrio Chino; SUR: Caño La Yuca. ESTE: que son o fueron de Nancy Coromoto Nuñez Mendoza, OESTE: con bienhechurias que son o fueron de Darwuin José Sánchez. El precio de venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs), los cuales fueron cancelados de manos del comprador en este acto en dinero efectivo y los recibió a su entera satisfacción, documento que Anexo marcado con letra "A" el cual consigno con un cuerpo de 3 páginas. En dicho instrumento consta mi firma, asi como la firma de la contraparte.”
De la transcripción parcial del escrito de la parte demandante se desprende que el ciudadano Daniel Ramon Manzano Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.946.849, asistido por la abogada Mayra Dayana Manzano de Superani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.771, pretende se cite a la ciudadana Nancy Coromoto Nuñez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V.-18.532.374, a los fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra. Sin indicar un domicilio procesal en el cual se realizara mencionada citación.
-III-
En razón de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no esté inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De lo anterior se desprende que, el Juez debe asumir ante la presentación de una demanda una conducta determinada: Admitir o negar su admisión, caso en el cual deberá expresar los motivos de su inadmisión. De acuerdo con el artículo antes señalado, tenemos tres condiciones para la admisibilidad de las misma, las cuales son: 1) Que no sea contraria al orden público: Constituyendo el pilar del interés general de la sociedad, cuya observancia imperativa actúa como garante de los derechos particulares y de las relaciones recíprocas entre los ciudadanos; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres: Comprenden el conjunto de principios éticos y de honestidad arraigados en la tradición social. Su concepción debe ser universal y objetiva, excluyendo cualquier interpretación arbitraria o individual por parte de una autoridad; y 3) Que no esté expresamente prohibida por la ley: Toda actuación, pacto o condición que vulnere o contravenga directamente el mandato dictaminado por la ley.
Asimismo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales que se encuentran señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El artículo antes citado enmarca todos los requisitos que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos junto el libelo de la demanda debe contener El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, así, como el carácter que tiene, y la sede o dirección del demandante a fin de garantizar un lugar cierto donde practicar todas las citaciones, notificaciones e intimaciones durante el proceso, asegurando que el mismo continúe sin demoras, impidiendo que la falta de localización de las partes obstaculice la administración de justicia.
En tal sentido, visto que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no expresan el domicilio procesal de la parte demanda, esta Juzgadora a fin de salvaguardar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, considera forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
-IV-
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por el ciudadano Daniel Ramon Manzano Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.946.849, asistido por la abogada Mayra Dayana Manzano de Superani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.771, en contra de la ciudadana Nancy Coromoto Nuñez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V.-18.532.374.Y así se decide.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS A. CASTILLO
Expediente Nro. D-1812-2026
YMM/vm.-
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