En fecha 20 de mayo de 2026, fue presentado libelo de solicitud por el ciudadano Michael Luis Urrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.384.390,actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones JYK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 124-A, debidamente asistido por el abogado Darío Montes De Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.867, con motivo de Inspección Judicial. Correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente demanda previa distribución, quedando la misma signada bajo el No. S-3357-2026.
En fecha 27 de mayo de 2026, se admitió la solicitud y posteriormente, mediante auto de fecha 23 de junio de 2026, se fijó fecha para el traslado de este Tribunal a fin de realizar la inspección judicial.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2026, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez, abogada Yusneilys Medina Melchor, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de agosto de 2026.
En fecha 14 de agosto de 2026, se recibió diligencia del ciudadano Michael Luis Urrieta, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Darío Montes De Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.867, mediante la cual consignaron copia simple de Inspección judicial realizada en fecha 12 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, así como, copia simple de inspección realizada por la Alcaldía de San Diego, documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones JYK, C.A., y documento de propiedad del inmueble.
Siendo la oportunidad procesal para darle continuidad a la presente causa, esta jurisdicente como directora del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
En el caso bajo estudio, la parte solicitante planteó su demanda en los siguientes términos:
“…Para fines legales, relacionados con la pre constitución de Prueba importante a nuestros intereses solicito sea practicada INSPECCION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1428 y siguientes del código civil en concordancia con el artículo 938 del código de procedimiento civil, jurando la urgencia del caso, solicito se habilite el tiempo necesario a los fines de que este tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección
II. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE
El terreno objeto de esta inspección se encuentra ubicado en ubicado en la siguiente dirección: Urb. Sansur y el rio Cupira, Hacienda Montemayor, parcela S/N, Jurisdicción del Municipio San Diego, Edo Carabobo el cual es propiedad de mi representada según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro de Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.3542, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.1991 y correspondiente al folio real del año 2010, el cual anexo en copia simple previa constatación de su originalmarcada con la letra la A1 hasta la A9.
III. DE LOS HECHOS Y PUNTOS A CONSTATAR
Debido a la ocupación arbitraria de un grupo de personas ajenas a la empresa, las cuales desde el año 2024, se encuentran en extensión del terreno propiedad de mi representada así como a la persistencia de edificaciones, cuyas ordenes de demolición han sido emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, solicito que el Tribunal se constituya en el sitio antes descrito y deje constancia de los siguientes particulares: 1. Constatar la presencia de personas ajenas a la empresa propietaria dentro de los linderos del terreno, así como la identificación de quienes se encuentren presentes al momento de la diligencia. PRESENCIA DE SEMOVIENTES: 2.Verificar la existencia de animales (vacas, caballos, cabras u otros) pastando dentro del inmueble, dejando constancia de su cantidad aproximada y condiciones de permanencia, si poseen alguna identificación de propiedad. 3. CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURA: Dejar constancia de cualquier tipo de construcción, bien sea de carácter permanente (bloques, cemento) o improvisado (ranchos de zinc, madera, plástico), que se haya levantado sin autorización de mi representada. Constatar la identificación de las casas e infraestructuras que se encuentran construidas en el terreno propiedad de mi representada y verificar con las ordenes de demolición, si se trata de las mismas infraestructuras. 4. Constatar si las entradas naturales y legales en el PDUL de la Alcaldía de San Diego, están obstaculizadas o libres para poder ingresar l terreno propiedad de mi representada. 5. Constatar el estado en el que se encuentra el terreno propiedad de mi representad, si existe deforestación, quema de vegetación, excavaciones no autorizadas, disposición inadecuada de desechos sólidos o cualquier actividad que degrade el ecosistema del terreno. 6. Solicito a este Tribunal se sirva en designar experto fotográfico a los efectos de dejar constancia de las edificaciones no autorizadas, construidas en el inmuebles ubicado en Urb. Sansur y el rio Cupira, Hacienda Montemayor, parcela S/N, Jurisdicción del Municipio San Diego, código catastral Nº OU01, Nº de inscripción 2005-064 y de siembras no realizadas, ni autorizadas por mi representada. 7. Me reservo el derecho de evacuar cualquier otro tipo de verificación o constatación que considere de interés para la determinación del estado actual del inmueble.”
Del escrito libelar parcialmente transcrito se observa que el ciudadano Michael Luis Urrieta, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones JYK, C.A., pretende se deje constancia a través de una inspección ocular de todo aquello que se pueda observar en el inmueble ubicado en la urbanización Sansur y rio Cupira, Hacienda Montemayor, parcela S/N, jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo, el cual le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público de Naguanagua, en fecha 12 de noviembre de 2010, inscrito bajo el N° 2010.3542, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.1991 y correspondiente al folio real del año 2010, solicitando en un particular que se deje constancia de los semoviente que se encuentren en la dirección antes señalada.
Ahora bien, de lo alegado en el escrito libelar, de la inspección realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2024, y de la inspección realizada por la Alcaldía de San Diego, se deduce la existencia de sembradíos y/o semovientes en el inmueble cuya inspección se solicita, por lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente revisar la competencia por la materia.
-III-
En razón de todo lo anterior, es necesario verificar lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 27, 28 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (…)
Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola (…)
Artículo 4. Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.
Artículo 5. Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 563, de fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentó lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la
seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue (…)
Asimismo, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente AA10-L-2017-000096, de fecha 25 de julio de 2018, con ponencia del magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, al resolver los conflictos de competencia, señalando lo siguiente:
Aunado al hecho, que las acciones declarativas en materia agraria, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria conforme al artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento y decisión de la solicitud bajo análisis corresponde a la jurisdicción especial agraria, y por estar el inmueble ubicado en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, de conformidad con el artículo 42 de Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; conforme a la Resolución número 2008-0028, de fecha 06 de agosto de 2008 de la Sala Plena, por lo cual, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido tribunal a fin de que proceda con el trámite de dicha solicitud. Así se decide.” (…)
Por lo que esta Sala considera, que de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable.
Ahora bien, se observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares (…)
En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae.
De lo anterior se desprende,la protección que existe sobre la producción agroalimentaria con carácter constitucional, por lo cual el Máximo Tribunal se ha pronunciado señalando el fuero atrayente que impera en esta materia, con el fin de resguardar lo consagrado en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Carta Magna. En ese sentido, la competencia agraria está determinada por la controversia que se suscite donde pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
En el caso de autos, desde el libelo de la solicitud se aduce la existencia de semovientes dentro del inmueble a inspeccionar, lo cual, para esta juzgadora queda patentado con la inspección realizada en el año 2024, donde adicionalmente se observan sembradíos, por lo cual ante la convicción del carácter agrario que pudiera imperar sobre el inmueble objeto de la inspección, resulta forzoso declinar la competencia por la materia. Así se decide.
-IV-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Se declara la INCOMPETENCIA por la materia de este Tribunal para conocer y tramitar la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 4, 5, 27, 28 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo asentado jurisprudencialmente. En consecuencia, remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
El Secretario,
Abg. LUIS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
El Secretario,
Abg. LUIS A. CASTILLO
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